JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-274/2006 Y SUP-JRC-281/2006.

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ

 

 

México, Distrito Federal, a trece de septiembre de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SUP-JRC-274/2006 y SUP-JRC-281/2006, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintinueve de julio, de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, por la cual se confirma la asignación de diputados de representación proporcional para el Congreso de dicha entidad federativa y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. El nueve de julio del año en curso se efectuó el cómputo estatal de la elección del Congreso local de San Luis Potosí, por el Consejo Estatal Electoral, con los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

NÙMERO

LETRA

 

390,570

Trescientos noventa mil quinientos setenta

 

215,815

Doscientos quince mil ochocientos quince

 

106,356

Ciento seis mil trescientos cincuenta y seis

 

30,762

Treinta mil setecientos sesenta y dos

 

37,272

Treinta y siete mil doscientos setenta y dos

Partido Conciencia Popular

 

37,538

Treinta y siete mil quinientos treinta y ocho

 

13,666

Trece mil seiscientos sesenta y seis

 

25,701

Veinticinco mil setecientos uno

12,150

Doce mil ciento cincuenta

CANDIDATOS COMÚNES

 

 

PAN-PVEM

1,787

Mil setecientos ochenta y siete

 

PAN-PNA

3,962

Tres mil novecientos sesenta y dos

PAN-PVEM-PNA

1,837

Mil ochocientos treinta y siete

 

PRI-PASC

8,145

Ocho mil ciento cuarenta y cinco

PRD-PT

3,882

Tres mil ochocientos ochenta y dos

Fórmulas no registradas

1,196

Mil ciento noventa y seis

 

Votación Válida emitida

890, 639

Ochocientos noventa mil seiscientos treinta y nueve

Votos Nulos

53,491

Cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y uno

Votación total

944,130

Novecientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta

 

El mismo día, el órgano electoral en cita celebró sesión en la cual se efectuó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para el Congreso local, según la cual correspondió una diputación al Partido Acción Nacional, tres al Revolucionario Institucional, y dos a cada uno de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Conciencia Popular.

 

SEGUNDO. Recurso de Inconformidad. En contra de tal asignación, mediante sendos escritos de trece de julio, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional hicieron valer recurso de inconformidad, del cual conoció la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

El veinte de julio se resolvió el juicio, en el sentido de modificar la asignación reclamada, para aumentar una diputación al Partido Acción Nacional en demérito del Partido del Trabajo.

 

Recurso de reconsideración. Inconformes con dicha resolución, los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, impugnaron la resolución citada en último término, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, la cual decidió confirmarla, en sentencia de veintinueve de julio.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escritos presentados ante la responsable, el dos de agosto el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resolución del recurso de reconsideración.

 

El siete de agosto, en la Oficialía de Partes de este tribunal, se recibió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas. Al día siguiente, el Presidente de la sala responsable remitió un escrito de tercero interesado, signado por quien se ostentó como representante del Partido Conciencia Popular.

 

En acuerdo del mismo día, se turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien el trece siguiente lo radicó y admitió, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. Entre las demandas de los dos juicios que se resolverán en este fallo existe conexidad, por identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, pues en ambos se reclama la resolución de veintinueve de junio, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados, para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, por lo que debe tenerse como índice el SUP-JRC-274/2006.

 

TERCERO. Improcedencia. El presidente de la sala responsable aduce que en el juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente solicita en el quinto agravio, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Es inatendible el argumento.

 

El artículo 10, apartado1, inciso a), de la ley de la materia establece que, los medios de impugnación previstos en ella, serán improcedentes cuando se pretenda impugnar “la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales”.

 

Sin embargo, en criterio de esta Sala Superior, esto no conduce al desechamiento de plano de la demanda presentada, pues aunque en el quinto agravio, el Partido de la Revolución Democrática pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 171 de la Ley Electoral local; en el resto de la argumentación se hace refrencia a otras cuestiones lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito del objeto legal del juicio.

 

Por su parte, el Partido Conciencia Popular, como tercero interesado, señala que el Partido de la Revolución Democrática carece de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional, por no tener derecho a la asignación de un diputado más por el principio de representación proporcional.

 

Es inatendible la manifestación.

 

La legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas.

 

El artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, dentro de los cuales están quienes hubieren interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

En el caso, la demanda que dio origen al juicio se promovió por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de San Luis Potosí. Esta persona es la misma que promovió el recurso inconformidad ante la Sala de Primera Instancia e interpuso el recurso de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia, de donde emana el acto reclamado, lo cual demuestra que dicha persona es quien inició la cadena impugnativa en representación del actor, lo cual pone de relieve que el partido actor sí cuenta con legitimación para impugnar la resolución reclamada.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada a los representantes de los partidos impugnantes el veintinueve de julio, y la demanda se presentó el dos de agosto.

 

3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues los actores son partidos políticos.

 

4. Personería. Este requisito se cumple, porque Rubén García Guzmán y Cruz Felipe Fragoso Portales, quienes respectivamente suscriben las demandas en representación de los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, fueron quienes interpusieron los recursos donde se emitió la resolución impugnada en este juicio. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece que las resoluciones recaídas a los recursos de reconsideración son definitivas e inatacables, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los actores aducen la violación de los artículos 14, 16, 41, 54, 116 y 133 de la Carta Magna.

 

7. Las violaciones reclamadas son determinantes para el resultado de la elección. Esta exigencia se cumple, porque el acogimiento de las pretensiones de los partidos demandantes llevaría a modificar la asignación de diputados de representación proporcional, y consecuentemente a la integración del órgano legislativo, con lo cual se satisface el requisito del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución del Estado de San Luis Potosí, la legislatura electa se instalará el catorce de septiembre del año de la elección.

 

QUINTO. La resolución reclamada, en lo conducente, dice:

(…)

 

“Los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional resultan por una parte fundados pero inoperantes y por otra infundados; los que corresponden al Partido de la Revolución Democrática y al Partido del Trabajo, resultan infundados, respectivamente, para lograr sus pretensiones, por las consideraciones que enseguida se especifican:

 

Antes de iniciar el estudio particularizado de los argumentos vertidos por cada uno de los recurrentes, esta autoridad encuentra que de manera diversa todos coinciden en su desacuerdo con la aplicación que realizó el A quo de la fórmula para la asignación de Diputados de Representación Proporcional.

 

Bajo ese tenor, es necesario establecer  que el sistema de Representación Proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda en equitativa proporción al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los Partidos Políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de mejor manera el peso Electoral de las diferentes corrientes de opinión, lo anterior tiene relación con lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Federal y que a la letra dice:

 

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 Diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos Electorales uninominales, y 200 Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

 

La facultad de reglamentar dicho principio, es imperio de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116  constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al  respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, al respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la Legislación Estatal correspondiente.

 

Varios estudiosos del derecho electoral entre ellos Javier Patiño Camarena, en su libro “Nuevo Derecho Electoral Mexicano” en el capítulo tercero expone que, el sistema de representación proporcional sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados como son las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objetivo fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada una de ellas.

 

La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases; en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido que puede fijarse de múltiples maneras, pero que, con propósitos didácticos, se pueden reducir a las siguientes:

 

1. Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles.

 

2. Se determina de manera  previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de Representación Proporcional.

 

3. Se combinan las dos fórmulas anteriores.

 

Por lo general la primera repartición arroja “saldos”, es decir, votos obtenidos por los partidos Políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la Ley para obtener un cargo de Representación Proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:

 

-Totalizar los saldos obtenidos  por cada agrupación política a nivel nacional, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximos al cociente electoral requerido, hecho lo cuál se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules a repartir.

 

-Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior, pero en el ámbito de cada una de las circunscripciones.

 

El sistema de la Representación Proporcional experimentó un notable desarrollo en Europa en el periodo comprendido entre el término de las segunda guerra mundial y en el término de la llamada guerra fría.

 

De entre los modelos de Representación Proporcional más conocidos figuran el del danés Andrae, el del belga Víctor D’Hondt, y el del suizo Hagenbach. Es prioritario establecer que, en la doctrina se reconocen diferentes modelos de Representación Proporcional, a saber:

 

1. Sistemas de Representación Proporcional simple. El cociente electoral simple es la base de lo que se conoce también como Representación Proporcional simple, o Representación Proporcional integral, consiste en dividir la suma total de los votos habidos en una circunscripción, entre el número de curules o escaños a repartir.

 

2. El sistema Badenes, considerado una variante del sistema de Representación Proporcional simple, consiste en una combinación del cociente electoral simple y el resto mayor entre listas nacionales y distritales; su característica radica en que el cociente electoral es fijado de antemano por la Ley, por ejemplo, veinte mil votos; cada que se obtenga esa cifra se otorga un representante.

 

3. Sistemas de Representación  Proporcional aproximada. Sistema de mayor medida, cifra repartidora o sistema D´Hondt, a través del cual el total de votos que recibe cada partido en cada circunscripción plurinominal de divide sucesivamente entre 1, 2, 3, 4, etcétera, y los cocientes se ordenan de mayor a menor hasta que se han distribuido todos los escaños que les corresponden a la circunscripción o distrito.

 

4. Sistema de cuota Droops o de voto único transferible. El sistema del voto único transferible tiene por objeto hacer que cada sufragio tenga una representación camaral exacta, independiente de la extensión geográfica de la circunscripción y del número de curules a cubrir; cada ciudadano tiene derecho a un solo voto. El mecanismo consiste en obtener un cociente electoral mediante la cuota Droops y dar a cada partido tantas curules como veces llene ese cociente. Para evitar votaciones sucesivas para cubrir el resto de diputaciones que quedaron después de haber dividido la totalidad de los votos entre los del cociente electoral, se acude al voto alternativo o preferente, esto es, cada elector, después de votar por su candidato, numera a los demás progresivamente de acuerdo con el orden de su preferencia para que los restos que no alcancen a llenar con el cociente electoral se concedan a los candidatos con menor número de votos.

 

5. Sistema de la fórmula Saint-Lague. Según este sistema de Representación Proporcional, el método de repartición de escaños o curules se hace utilizando como divisores sucesivamente “1”, “3”, “5”, “7”, etcétera. Es un sistema que favorece a los partidos menores y por ello produce el surgimiento de varios partidos en las coyunturas electorales, por lo cual es idóneo poner barreras para frenar a las agrupaciones políticas minoritarias, fijándose porcentajes mínimos para participar en el reparto 2% o 4%, apareciendo así los sistemas mixtos.

 

6. Sistema de cociente rectificado o Hagenbach-Bischof. Surge como resultado para ayudar a los partidos con escasa votación.

 

7. Dieter Nohlen considera que existen diversos sistemas de Representación Proporcional que son notablemente diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños.

 

a) Primer tipo: Representación Proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o directas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.

 

b) Segundo tipo: Representación Proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuanto más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.

 

c) Tercer tipo: Representación Proporcional con barrera legal.

Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola  a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.

 

En nuestro país para la integración del poder Legislativo se tiene como base un sistema electoral mixto, con barrera legal para la participación del sistema de representación proporcional, que limita el número de Partidos Políticos con posibilidad  de acceder a una representación parlamentaria de su electorado, con un porcentaje mínimo de la votación efectiva para tener derecho a participar en la asignación de curules por este principio, circunstancia que ha sido tomada por todos los Estados de la República.

 

Cabe destacar que el sistema Electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de Representación Proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el de Representación Proporcional con la finalidad de crear un número de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.

 

Considerando los diferentes modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, el sistema electoral mexicano establece sus bases generales que se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega el convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales que deben observar las Legislaturas de los Estados, derivadas del indicado precepto constitucional, las cuales son:

 

Primera: Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a Diputados por Mayoría Relativa en el número de distritos uninominales que la Ley señale (fracción I).

 

Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación Estatal para la asignación de Diputados (fracción II).

 

Tercera. La asignación de Diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de Mayoría Relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido  de acuerdo con su votación (fracción III).

 

Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).

Quinta. El tope máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos Electorales (fracción IV).

 

Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación (fracción V).

 

Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los Diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).

 

Se robustece lo anterior con las siguientes jurisprudencias sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que responden a la voz:

 

“MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” (Se transcribe).

 

“MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL HECHO DE QUE ESOS PRINCIPIOS SE PREVEAN EN UNA LEY SECUNDARIA NO TRANSGREDE EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL.” (Se transcribe).

 

De acuerdo a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ley Electoral del Estado para no atentar contra el artículo 54 de la ley fundamental de la nación que establece el principio de representación proporcional, debe de reunir las bases que del mismo numeral se desprenden, de ahí que es imperativo verificar si la Ley Electoral del Estado, que reglamenta en nuestra entidad federativa la forma de asignar los Diputados por el Principio de Representación Proporcional se encuentran observadas dichas bases, lo que se analiza en el siguiente cuadro:

 

BASES GENERALES QUE TIENEN QUE OBSERVAR LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, PARA REGULAR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DERIVADAS DEL INDICADO PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a Diputados por Mayoría Relativa en el número de distrito uninominales que la Ley señale.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de Diputados.

 

 

 

 

 

Tercera. La asignación de Diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de Mayoría Relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido del acuerdo con su votación.

 

 

 

 

 

 

Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

 

 

 

Quinta. El tope máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.

 

 

 

 

 

 

Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre representación.

 

 

 

 

Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los Diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).

 

 

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ.

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 116. Para el registro de las listas de candidatos a Diputados por Representación Proporcional, el Consejo Estatal Electoral comprobará previamente lo siguiente:

 

I. Que se satisfacen los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Política del Estado;

 

II. Que los partidos políticos o las coaliciones solicitantes, hayan registrado candidatos a Diputados de Mayoría Relativa en cuando menos diez distritos electorales, y

 

III. Que se presenten listas completas de cuando menos doce candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional

 

ARTÍCULO 171. Después de realizar lo que dispone el artículo anterior, el Consejo Estatal Electoral procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, de conformidad con las siguientes bases:

I. Se obtendrá la votación efectiva, la que resulta de deducir de la votación total válida emitida, los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación total y las de los partidos políticos que no hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos uninominales del Estado;

II. Sólo se asignarán diputados por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida;

III. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo a su votación. En la asignación deberá seguirse el orden que tengan los candidatos en las listas correspondientes;

IV. El máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, será el que disponga la Constitución Política del Estado;

V. En ningún caso, un partido político podrá exceder de ocho puntos porcentuales su representación por ambos principios, entendiendo por esto el diferencial entre el porcentaje de su votación efectiva, y su porcentaje de participación respecto al número de diputados que integran el Congreso del Estado, después de la asignación;

VI. Se asignará un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida;

VII. Las diputaciones pendientes de asignar se distribuirán entre los partidos políticos que tengan derecho, aplicando la fórmula integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural: el resultado de dividir la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar.

b) Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir; y

VIII. Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se les asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;

b) Los que se distribuirán por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules;

c) Se determinará, si es el caso, aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V de este artículo. Si así fuere, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos, conforme a la proporción de votos no utilizados por los partidos en las diversas asignaciones atendiendo al entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de esta misma fracción.

 

 

Como se desprende del cuadro anterior la Ley Estatal Electoral, cumple con las bases constitucionales para regular de manera legal la asignación de Diputados de Representación Proporcional, lo que evidentemente corrobora que el procedimiento que la misma Ley señala en los numerales 170 y 171, está elaborado en concordancia a la Constitución Federal y no la contraviene de manera alguna.

 

Una vez establecido lo anterior esta Sala Colegiada, procede a revisar si las operaciones elaboradas por la Primera Instancia, están realizadas de manera correcta y apegada a lo dispuesto por los numerales 170 y 171 de la Ley Electoral del Estado, para tal efecto se elabora el siguiente esquema:

 

ESQUEMA DE APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (conforme a los numerales 170 y 171 de la Ley Electoral del Estado)

 

“Artículo 170. El Consejo Estatal realizará el cómputo de la votación recibida en todo el Estado, para los efectos de la elección de  Diputados por Representación Proporcional, observando lo siguiente:

 

I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de los resultados que arrojen, y

 

DIS-

TRITO

CON CABECERA

 

I

MATEHUALA

25253

17256

1672

987

647

277

 

2382

1116

II

CERRITOS

18734

18162

3573

515

1072

954

108

621

446

III

SANTA MARIA DEL RÍO

21701

17731

3083

1905

3064

1930

495

1158

290

IV

SALINAS

15290

13359

5199

11172

2176

3662

 

760

301

V

SAN LUIS POTOSÍ

37669

11265

10342

1310

2109

2669

565

3774

1174

VI

SAN LUIS POTOSÍ

27542

10978

7513

820

1981

3377

281

1914

1375

VII

SAN LUIS POTOSÍ

41341

8803

9581

876

3409

3673

1122

1117

728

VIII

SAN LUIS POTOSÍ

40523

10289

11983

784

1779

3586

2872

3239

1387

IX

SOLEDAD DE G.S.

29455

10419

10807

1671

6165

7369

1123

3007

1043

X

RÍOVERDE

24927

17071

3761

468

564

773

489

2396

635

XI

CÁRDENAS

18113

18956

4209

2659

404

2796

109

847

383

XII

CD. VALLES

26659

9653

9834

2551

11585

3186

1334

1505

579

XIII

TAMUÍN

21878

16697

9905

1108

632

2450

207

1406

566

XIV

TANCANHUITZ

24951

19055

5817

1092

688

408

315

700

717

XV

TAMAZUNCHALE

16534

16121

9077

2844

997

428

4646

875

1410

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

TOTALES

390570

215815

106356

30762

37272

37538

13666

25701

12150

 

Candidatos Comunes

DISTRITO

CON CABECERA EN:

PAN-PVEM

PAN-PNA

PAN-PVEM-PNA

PRI-PASC

PRD-PT

I

MATEHUALA

 

 

 

1327

176

II

CERRITOS

 

 

1299

916

203

III

SANTA MARIA DEL RÍO

 

2049

 

496

367

IV

SALILNAS

 

 

 

404

1953

V

SAN LUIS POTOSÍ

 

 

 

296

363

VI

SAN LUIS POTOSÍ

 

 

 

156

11

VII

SAN LUIS POTOSÍ

 

 

 

116

 

VIII

SAN LUIS POTOSÍ

 

 

 

342

 

IX

SOLEDAD DE G.S.

 

 

 

359

 

X

RIOVERDE

 

1913

 

942

 

XI

CÁRDENAS

 

 

538

544

 

XII

CD. VALLES

 

 

 

208

 

XIII

TAMUÍN

563

 

 

701

709

XIV

TANCANHUITZ

749

 

 

680

 

XV

TAMAZUNCHALE

475

 

 

658

 

 

TOTALES

1787

3962

1837

8145

3882

15

 

19613

 

 

 

 

 

DTTOS.

Con cabecera en:

Fórmulas No Registradas

Votación Válida Emitida

Votos Nulos

% Votos Nulos

Votación Emitida

Lista Nominal

I

MATEHUALA

19

51112

2295

0.043

53407

93694

II

CERRITOS

42

46645

3293

0.06559

49938

83296

III

SANTA MARIA DEL RÍO

29

54298

3730

0.0643

58028

96971

IV

SALINAS

41

54317

3923

0.0674

58240

96422

V

SAN LUIS POTOSÍ

118

71654

2708

0.0364

74362

123798

VI

SAN LUIS POTOSÍ

110

56158

2031

0.0349

58189

105105

VII

SAN LUIS POTOSÍ

117

70883

2194

0.03

73077

115796

VIII

SAN LUIS POTOSÍ

133

76917

2619

0.0329

79536

143276

IX

SOLEDAD DE G.S.

93

71511

4158

0.0549

75669

135300

X

RIOVERDE

23

53962

3281

0.0573

57243

106332

XI

CÁRDENAS

45

49603

3714

0.0697

53317

89668

XII

CD. VALLES

23

67117

3998

0.0562

71115

118631

XIII

TAMUÍN

41

56863

3872

0.0638

60735

93195

XIV

TANCANHUITZ

102

55274

5333

0.088

60607

93407

XV

TAMAZUNCHALE

160

54325

6342

0.1045

60667

96485

15

TOTALES

1196

890639

53491

 

944130

1591376

II. Sumará los votos que cada partido político o coalición haya obtenido en todos los distritos uninominales, levantando acta donde consten los incidentes y el resultado del cómputo total, precisando los distritos donde se interpusieron recursos y los nombres completos de los recurrentes.”

 

PP

VOTOS

 

%

PAN

390,570

 

41.3682438

PRI

215,815

 

22.8586106

PRD

106,356

 

11.2649741

PT

30,762

 

3.25823774

PVEM

37,272

 

3.94776143

PCP

37,538

 

3.97593552

PC

13,666

 

1.44747016

NA

25,701

 

2.72218868

ASDC

12,150

 

1.28689905

CC1

10,794

 

 

CC2

7,540

 

 

CC3

1,279

 

 

FNR

1,196

 

 

VN

53,491

 

 

VT

944,130

100%

 

 

“ARTÍCULO 171. Después de realizar lo que dispone el artículo anterior, el Consejo Estatal Electoral procederá a la asignación de Diputados electos por el principio de Representación Proporcional, de conformidad con las siguientes bases:

 

I. Se obtendrá la votación efectiva, la que resulta de deducir de la votación total válida emitida, los votos de los Partidos Políticos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación total y las de los Partidos Políticos que no hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos uninominales del Estado;

 

Votación Total

Menos Votos Nulos

Es igual a Votación Total Válida Emitida

Menos Votos Obtenidos Por P.P. Que no alcanzaron el 3% de la V.T.E.

Menos V. de F. N. R.

SUBTOTAL

Menos Votos de Candidaturas Comunes

Igual a V. EFEC.

944130

53491

890639

PC                     13666

PNA                   25701

PASC                12150

TOTAL               51517

1196

837926

CC1    10794

CC2      7540

CC3      1279

TOTAL 19613

818313

 

“NOTA: No se toman en consideración los votos emitidos a candidatos comunes en razón a lo que estipula el artículo 155 fracc. II LEE.”

 

“ARTÍCULO 155. Para determinar la validez o nulidad de los votos emitidos para efecto del cómputo a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

 

(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2002).

 

II. Si el elector cruza más de un emblema o recuadro se anulará el voto, excepto cuando se trate de candidatos comunes, caso en el cual, si los emblemas o recuadros de los partidos que se cruzaren postulan al mismo candidato, se computará un solo voto a favor del candidato específico, y no contará en favor de ninguno de los Partidos Políticos”.

 

II. Sólo se asignarán Diputados por el sistema de Representación Proporcional, a los Partidos Políticos que hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos Electorales uninominales y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida;

 

III. La asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, será independiente y adicional a las constancias de Mayoría Relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo a su votación. En la asignación deberá seguirse el orden que tengan los candidatos en las listas correspondientes;

 

IV. El máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, será el que disponga la Constitución Política del Estado; (de acuerdo al artículo 44 de la Constitución Política del Estado, son quince el número máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar un Partido Político).

 

V. En ningún caso, un partido político podrá exceder de ocho puntos porcentuales su representación por ambos principios, entendiendo por esto el diferencial entre el porcentaje de su votación efectiva, y su porcentaje de participación respecto al número de Diputados que integran el Congreso del Estado, después de la asignación.

 

VI. Se asignará un Diputado de Representación Proporcional a cada uno de los Partidos Políticos que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida.

 

PP

VOTOS

%

DIP. REP. PROP.

PAN

390570

47.7286808

1

PRI

215815

26.3731604

1

PRD

106356

12.9969828

1

PT

30762

3.75919728

1

PVEM

37272

4.55473639

1

PCP

37538

4.58724229

1

 

(Hasta el momento se han repartido 6 de las 12 Diputaciones de Representación Proporcional quedando pendientes 6).

 

VII. Las diputaciones pendientes de asignar se distribuirán entre los Partidos Políticos que tengan derecho, aplicando la fórmula integrada por los siguientes elementos:

 

a) Cociente natural: el resultado de dividir la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar.

 

Cociente Natural = V. EFEC. ÷ N. DIP. RP. PEND.

 

818313 ÷ 6 = 136385.5

 

b) Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir, y

 

VIII. Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción anterior, se observará el procedimiento siguiente:

 

a) Se determinarán los Diputados que se les asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural.

 

 

PP

VOTOS

COCIENTE

RESULTADO

RESTO EN VOTOS

DIP. R.P.

PAN

390570

136385.5

2.86372085

117799

2

PRI

215815

136385.5

1.58238962

79429.5

1

PRD

106356

136385.5

0.77981897

106356

0

PT

30762

136385.5

0.22555184

30762

0

PVEM

37272

136385.5

0.27328418

37272

0

PCP

37538

136385.5

0.27523454

37538

0

 

Se han repartido 6 diputaciones de conformidad con la fracción VI de este numeral y tres por cociente natural, lo que hace un total de 9 diputaciones hasta el momento.

 

P. POLÍTICO

171 FRACC. VI

171

RESTO DECIMAL

RESTO EN VOTOS

 

 

FRACC. VIII a)

 

DIP. REP. PROP.

DIP. REP. PROP.

PAN

1

2

0.86372085

117799

PRI

1

1

0.58238962

79429.5

PRD

1

0

0.77981897

106356

PT

1

0

0.22555184

30762

PVEM

1

0

0.27328418

37272

PCP

1

0

0.27523454

37538

 

b) Los que se distribuirán por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos en la asignación de curules.

 

 

PP

RESTOS EN VOTOS

RESTOS EN DECIMALES

DIP. R.P. POR RESTO MAYOR

NO. DE DIP. DE R.P.

RESTOS EN DECIMAL UNA VEZ REPARTIDAS LAS DIP. R.P.

PAN

117799

0.86372085

1

10

0

PRI

79429.5

0.582389624

1

12

0

PRD

106356

0.779818969

1

11

0

PT

30762

0.225551837

0

 

0.22555184

PVEM

37272

0.273284183

0

 

0.27328418

PCP

37538

0.275234537

0

 

0.27523454

 

Por lo tanto se repartieron las 12 diputaciones de Representación Proporcional que permite el numeral 42 de la Constitución Política del Estado.

 

 

 

171 FRACC. VI

171 FRACC. VIII a)

171 FRACC. VIII b)

TOTAL DE DIP. DE REP. PROP.

P. POLÍTICO

DIP. REP. PROP.

DIP. REP. PROP.

DIP. REP. PROP.

PAN

1

2

1

4

PRI

1

1

1

3

PRD

1

0

1

2

PT

1

0

0

1

PVEM

1

0

0

1

PCP

1

0

0

1

                                                                                                          12

 

 

Quedando inicialmente el congreso integrado de la siguiente manera:

 

 

P. POLÍTICO

DIP. M. R.

DIP. REP. P.

TOTAL

PAN

13

4

17

PRI

1

3

4

PRD

0

2

2

PT

1

1

2

PVEM

0

1

1

PCP

0

1

1

 

15

12

27

 

c) Se determinará si es el caso, aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V de este artículo. Si así fuere, le serán deducidos el número de Diputados de Representación Proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos, conforme a la proporción de votos no utilizados por los partidos en las diversas asignaciones atendiendo al entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de esta misma fracción.

 

(IV. El máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, será el que disponga la Constitución Política del Estado)

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

 

“ARTÍCULO 44. La Ley reglamentará la forma y procedimientos relativos a la elección de Diputados de mayoría y a la asignación de diputados de Representación Proporcional.

 

El máximo de Diputados por ambos principios, que pueda alcanzar un partido político, será igual al número de distritos uninominales del Estado.” (15)

 

Conforme a lo anterior el Partido Acción Nacional rebasó el límite por lo que se le retiraron 2 escaños de Representación Proporcional.

 

 

PP

DIP. M.R.

DIP. REP. P.

DIP. QUE SE SOBREPASA ART. 171 FRACC. IV Y SE RETIRA AL P. POLIT.

TOTAL

RESTARÍAN POR REPARTIR

PAN

13

4

2

15

2

PRI

1

3

 

4

 

PRD

0

2

 

2

 

PT

1

1

 

2

 

PVEM

0

1

 

1

 

PCP

0

1

 

1

 

 

15

12

 

25

2

 

Conforme a lo anterior se asignarán las dos diputaciones que se le retiraron al PAN, de conformidad como lo estipula la última parte del inciso c) de la fracción VIII del Art. 171 de la LEE., que a la letra indica:

 

“…asignándose las diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos, conforme a la proporción de votos no utilizados por los partidos en las diversas asignaciones atendiendo al entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de esta misma fracción”.

 

PP.

VOTOS NO UTILIZADOS EN LAS DIVERSAS ASIGNACIONES

VOTOS EN DECIMAL CONFORME EL COCIENTE NAT.

REASIGNACIÓN CONFORME ART. 171 FRACC. VIII c)

ORDEN DE ASIGNACIÓN

PAN

0

0

 

 

PRI

0

0

 

 

PRD

0

0

 

 

PT

30762

0.225551837

 

 

PVEM

37272

0.273284183

1

B

PCP

37538

0.275234537

1

A

 

Una vez realizado lo anterior, la composición de congreso es la siguiente:

 

PP

DIP. M.R.

DIP. REP. P.

TOTAL

PAN

13

2

15

PRI

1

3

4

PRD

0

2

2

PT

1

1

2

PVEM

0

2

2

PCP

0

2

2

 

15

12

27

 

Por último es necesario revisar que no se rebase el límite contenido en la fracción V de este artículo.

 

(V. En ningún caso, un partido político podrá exceder de ocho puntos porcentuales su representación por ambos principios, entendiendo por esto el diferencial entre el porcentaje de su votación efectiva, y su porcentaje de participación respecto al número de Diputados que integran el Congreso del Estado, después de la asignación).

 

Se ha establecido la siguiente fórmula:

 

FÓRMULA.

 

D. MR. + D. RP. < P.V. EFEC. (1% C.E.) + 8(1% C.E.)

C.E. = CONGRESO DEL ESTADO

D. MR. + D. RP.

15 + 12 = 27

 

Obtener el valor del 1% del Congreso del Estado respecto a las diputaciones que lo conforman

 

27         =          100

X    =             1

 

X = 1% = 0.27

 

SUSTITUCIÓN DE LA FÓRMULA

 

D. MR. + D. RP. < P. V. EFEC. (1% C.E.) + 8 (1% C.E.)

D. MR. +D. RP. < P. V. EFEC. (0.27) + 8 (0.27)

 

En caso de que algún partido político se exceda de la restricción señalada por la fracción en comento, solo se podrá ajustar a dicho límite mediante disminución de Diputados de Representación Proporcional, por lo que es necesario determinar el número máximo de Diputados por el citado principio que pudiera obtener, sin rebasar el límite establecido por la Ley.

 

Por lo que la fórmula deberá adaptarse para obtener dicha información, de la siguiente forma:

 

D. MR. + D. RP. < P.V. EFEC. (0.27) + 8 (0.27)

FÓRMULA ORIGINAL

 

D. RP. < V. EFEC. (0.27) + 8 (0.27) – D.MR

FÓRMULA OBTENIDA

 

Aplicación de la fórmula obtenida para la tolerancia porcentual respecto a Diputado de Representación Proporcional:

 

D. RP. < P. V. EFEC. (0.27) + 2.16 – D. MR

EJEMPLO:

 

Aplicación de la fórmula con los supuestos resultados obtenidos por el PAN

 

P. POLÍTICO      P. V. EFEC.

PAN       47.7286808

 

Se inicia desarrollando la fórmula sustituyendo los valores de porcentaje de votación efectiva (p.v. efec.) y las diputaciones de mayoría relativa obtenidas por el partido político (D. MR).

 

D. RP. < 47.7286808 (0.27) + 2.16 – 13

 

Se continúa con el procedimiento multiplicando el valor que corresponde a la votación efectiva que obtuvo el partido político por la cantidad que representa el 1% del Congreso del Estado para obtener la siguiente:

 

D. PR. < 12.8867438 +2.16-13

 

El siguiente paso es la suma del resultado que se obtuvo por la multiplicación anterior más la cantidad resultante de multiplicar 8* el 1% del Congreso del Estado (0.27) arrojando lo siguiente:

 

D. PR. < 15.0467438 – 13

 

Por último a la cifra obtenida se le resta el número de Diputados que obtuvo por el principio de Mayoría Relativa, para así obtener el número máximo de Diputados de representación proporcional que podría obtener el PAN sin violentar la limitación constitucional establecida en la fracción V del Artículo 171 de la L.E. E., que en este caso no podrá ser mayor de 5 como lo muestra el resultado:

 

DPR<2.04674383

 

PORCENTAJE QUE CADA PARTIDO OBTUVO RESPECTO A LA VOTACIÓN EFECTIVA.

 

PP

VOTOS

%

PAN

390570

47.7286808

PRI

215815

26.3731604

PRD

106356

12.9969828

PT

30762

3.75919728

PVEM

37272

4.55473639

PCP

37538

4.58724229

V. EFEC.

818313

100

 

P. POLÍTICO

DIP. MAY. REL.

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EFECTIVA DEL P. POLÍTICO

FÓRMULA D. RP. < P. V. EFEC. (0.27) + 2.16- D. MR

MÁXIMO DE DIPUTADO DE R.P. QUE PUEDE OBTENER SIN EXCEDER EL LÍMITE DEL 8%

DIP. REP. PROP.

PAN

13

47.72868083

2.04674383

2

2

PRI

1

26.37316039

8.28075331

8

3

PRD

0

12.99698282

5.66918536

5

2

PT

1

3.759197275

2.17498326

2

1

PVEM

0

4.554736391

3.38977883

3

2

PCP

0

4.58724229

3.39855542

3

2

 

Por lo anterior ninguno de los Partidos Políticos rebasa el límite contenido en la fracción V del artículo 171 de la Ley Estatal Electoral, lo que hace legal la conformidad del Congreso del Estado, de la siguiente manera:

 

 

PP

DIP. M. R

DIP. REP. P.

TOTAL

PAN

13

2

15

PRI

1

3

4

PRD

0

2

2

PT

1

1

2

PVEM

0

2

2

PCP

0

2

2

 

15

12

27

 

Como puede verse en el esquema anterior, se desarrolla, la aplicación de la fórmula de asignación de Diputados de Representación Proporcional prevista en los numerales 170 y 171 de la Ley Electoral del Estado, con los resultados obtenidos en esta elección por cada uno de los Institutos Políticos Participantes, lo que hace evidente que el resultado de la misma es coincidente con el obtenido por la Sala de Primera Instancia en el recurso de inconformidad  que dio origen a este medio de impugnación, Autoridad Jurisdiccional Electoral que de manera correcta corrige el error de aplicación que en su momento efectuó el Consejo Estatal Electoral, al desarrollar las fórmula de asignación, al  tomar en consideración para obtener la votación total válida emitida, los votos emitidos a favor de las candidaturas comunes y en cambio el A quo obtuvo la cifra de votación  efectiva al desarrollarla en concordancia con el principio rector de legalidad, la asignación de Diputados de Representación Proporcional para integrar la LVIII quincuagésima octava legislatura del Congreso del Estado. De lo antes mencionado esta Sala de Segunda Instancia considera que la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional realizada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, es apegada a derecho y coherente con lo estipulado por los artículos 170 y 171 de la Ley Estatal Electoral.

 

OCTAVO.- Una vez realizado lo anterior esta Sala considera prioritario analizar los agravios expuesto por cada Instituto Político recurrente, iniciando por lo expuesto por el Partido Revolucionario Institucional, continuando por lo hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática y por último lo manifestado por el Partido del Trabajo, orden en el que fueron interpuesto y recibidos los recursos de reconsideración respectivamente.

 

Bajo ese tenor, es menester señalar que el Partido Revolucionario Institucional señala que le causa agravio la resolución primigenia porque viola los artículos 41 cuarto párrafo, 54 fracciones III y VI, así como 116 fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 208, 209 y 210 fracción primera de la Ley Electoral del Estado; menciona que la forma de integración de la Representación Proporcional se encuentra prevista tanto a nivel nacional y Estatal en los numerales 42 y 54 fracciones III, V y VI de la Constitución Federal, para la composición de la Cámara de Diputados por dos principios, Mayoría Relativa y Representación Proporcional; indica también que, las reglas para obtener la votación efectiva en el Estado, con la finalidad de justificar que el principio de Representación Proporcional, estriba en la tendencia al logro de una correlación los más cercana posible, entre el porcentaje de la votación obtenida por los Partidos Políticos y asignar a cada partido tantas diputaciones de representación como corresponda a la fuerza Electoral; hace hincapié que esa forma de distribución se encuentra estipulada en el artículo 171 de la Ley Electoral del Estado; señala además, que existe una incongruencia violatoria en la sentencia porque el Magistrado de Primera Instancia considera OPERANTE PERO INFUNDADO el agravio relativo a la sub-representación y hace énfasis que si un agravio es operante es fundado y debe producir todos sus efectos legales, porque los principios de certeza y legalidad en materia Electoral, así como el principio procesal de congruencia en los fallos, obliga irrestrictamente atender y observar, esencialmente la base constitucional de la Institución que se examina, lo que trae una incongruencia violatoria de 208, 209 y 210 fracción I de la Ley Electoral del Estado, señala que ese reconocimiento judicial es suficiente para revocar la aplicación en la asignación de Diputados de Representación Proporcional, y evitar así que los Partidos Políticos queden sub-representados; expone el principio de jerarquía constitucional, contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que dice que los Magistrados deben arreglar sus fallos observando la Constitución; plantea que sí se tiene prevista la figura de sobre-representación se debe de observar lo mismo con la sub-representación ya que, no se puede prohibir una y permitir la otra; para tal efecto cita y explica lo que denomina como axiomas, el axioma jurídico de identidad, el de contradicción y tercero excluido; sostiene además que a pesar de que la A quo obtuvo un nuevo cociente natural en una votación ajustada se acerca la proporcionalidad; que el Magistrado instructor de Primera Instancia manifestó que le esta impedido para introducir nuevos elementos a la fórmula de asignación, llegando al extremo que es menester una reforma legislativa que evite la sub-representación, la cual a consideración del promovente no es necesaria porque de acuerdo a los axiomas de identidad y de contradicción les permite concluir que estando prohibida la sobre-representación se debe de observar lo mismo con la sub-representación que es su principio contrario; culmina sus agravios haciendo hincapié en que el PRI, se encuentra sub-representado y que se le debe asignar un Diputado de Representación Proporcional más; de lo antes expuesto es necesario resaltar que los agravios del recurrente están encaminados a: a). Combatir la constitucionalidad del fallo de primera instancia, al permitir que en su perjuicio subsista la sub-representación y se le prive de una diputación de representación proporcional que le corresponde, b). La incongruencia de la resolución de Primera Instancia que declara uno de sus agravios operante pero infundado, y que en la parte resolutiva de la sentencia no se ve reflejada.

 

Esta Sala considera que, al recurrente no le asiste la razón en cuanto al argumento que vierte en el sentido de que la resolución impugnada viola los artículos 41 cuarto párrafo, 54 fracciones III y VI, así como a los numerales 116 fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 208, 209 y 210 fracción primera de la Ley Electoral del Estado; en razón de que como ya quedó debidamente estipulado en el considerando séptimo de esta resolución, la fórmula de asignación de Diputados de Representación Proporcional que prevén los artículos 170 y 171, de la Ley Electoral del Estado, esta apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque reúne todas y cada una de las bases según se desprende del numeral 54 de la Constitución Federal para la regulación correcta del principio de Representación Proporcional en la asignación de Diputados y que son: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a Diputados por Mayoría Relativa en el número de distritos uninominales que la Ley señale; Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación Estatal para la asignación de Diputados; Tercera. La asignación de Diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de Mayoría Relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación; Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes; Quinta. El tope máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos Electorales; Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación; y Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los Diputados conforme a los resultados de la votación. Por lo tanto, todas y cada una de las argumentaciones que el representante del Partido Revolucionario Institucional, encamina a descalificar la constitucionalidad de la resolución y de la fórmula prevista en la Ley de la materia para la asignación de Diputados de Representación Proporcional carece de todo sustento legal aplicable, de donde resulta lo infundado de tales agravios.

 

Amén a lo anterior, se considera pertinente establecer que contrario a lo expresado por el recurrente en el sentido de que si en la Ley esta prohibida la sobre-representación es necesario que la misma prohiba la sub-representación, para que no vulnere los preceptos constitucionales en que se prevé el principio de Representación Proporcional. Como ya se dejó establecido, esa circunstancia no se acerca a la realidad en razón de que en la base séptima antes referida, que se desprende del artículo 54 de la Constitución Federal, ésta solo establece que se debe fijar un límite para evitar la sobre-representación de los Partidos Políticos, y no impone la obligación de que los Estados tengan que regular en sus Leyes Electorales o su propia Constitución Política reglas que eviten la sub-representación, situación que trae como consecuencia los agravios encaminados a descalificar la fórmula de asignación de Diputados prevista en los artículos 170 y 171 de la Ley Electoral del Estado.

 

Por otra  parte merece especial  atención  para  esta  Sala colegiada, el agravio que el promovente hace valer, respecto a que en la resolución recurrida existe una incongruencia en la parte considerativa porque el Magistrado resolutor, califica el agravio en el cual se analiza la figura de la sub-representación como operante pero infundado. Esta Autoridad Resolutora al realizar el estudio de la resolución impugnada, considera que aún cuando del texto de la sentencia se desprende que el resolutor manifiesta que al no existir fundamento legal en el cual se basen los razonamientos del recurrente por mas lógicos que parezcan, se encuentra impedido para declararlos fundados, lo que hace que esta desacertada calificación del agravio a pesar de la incongruencia, la misma no trastoca el sentido del fondo de la resolución, porque el resolutor primigenio en apego al Principio de Legalidad, independientemente de lo que en su opinión personal plasmó en dicho considerando, continúa con estricto apego a derecho, aplicando la ley de la materia y por lo tanto no atenta contra el citado principio rector del Derecho Electoral, porque como ya se dijo, la Autoridad de Primera Instancia realizó la asignación de Diputados conforme a lo estipulado en los numerales 170 y 171 de Ley Estatal Electoral, lo que imposibilita que se aplique otro criterio contrario a la misma, en virtud que en los numerales citados se expone la forma en que los legisladores consideraron que se asignarán las diputaciones de Representación Proporcional atendiendo, a la facultad que les otorga el artículo 116 de la Constitución Política Federal y la Constitución Política del Estado en su numeral 44 párrafo primero, que la letra dice:

 

"ARTÍCULO 44. La Ley reglamentará la forma y procedimientos relativos a la elección de Diputados de mayoría y a la asignación de Diputados de Representación Proporcional."

 

Por lo que proceder a la asignación de Diputados de una manera diferente a la estipulada en los multicitados numerales, es violatorio de la Ley fundamental del Estado, porque no estaríamos respetando lo preceptuado en la misma, lo que en efecto sería una asignación ilegal y por lo tanto Inconstitucional; cosa contraria se presentaría al estar establecido en nuestra Legislación la figura de la sub-representación que tan insistentemente hace valer el promovente, bajo el argumento de que los Partidos Políticos deben de tener una concordancia en el porcentaje de la votación válida efectiva que cada partido político obtuvo, con el porcentaje de representación en el Congreso del Estado, situación que no se regula en la Ley Electoral de este Estado; como en su caso si lo prevé el código Electoral del Estado de México, en el artículo 265 primer párrafo en el que de manera textual se acoge lo alegado por el promovente, el cual se transcribe:

 

"Código Electoral del Estado de México, Artículo 265.-Serán asignados a cada partido político, los Diputados de Representación Proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de Diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva. Por lo anterior, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:..."

 

Por lo que resulta evidente que lo alegado por el recurrente relacionado con la sub-representación no es aplicable a nuestra entidad federativa. Sin embargo, al ser perceptible que, al Partido Político Revolucionario Institucional la incongruencia de que se duele en la resolución recurrida, no le causa perjuicio alguno, por la razones anotadas en los párrafos precedentes, como tampoco su razonamiento es suficiente para que se revoque el sentido de la sentencia impugnada, motivo por el cual el agravio en estudio resulta fundado por los argumentos vertidos, pero inoperantes para el fin pretendido.

 

NOVENO. Por otra parte, esta Sala de Segunda Instancia, procede al análisis de los tres agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, de los cuales por método de estudio se procede al análisis de los dos primeros agravios en conjunto por existir una correlación directa entre ambos, circunstancia que no causa perjuicio al partido político recurrente. De ambos agravios se desprende que la resolución de origen viola los artículos 41 cuarto párrafo, 54 fracciones III y VI, así como el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 208, 209 y 210 fracción primera de la Ley Electoral del Estado; establece que la forma de integración de la Representación Proporcional se encuentra prevista tanto a nivel nacional y Estatal en los numerales 42 y 54 fracciones III, V y VI de la Constitución Federal para la composición de la Cámara de Diputados por dos principios, Mayoría Relativa y Representación Proporcional; indica  también que las reglas para obtener la votación efectiva en el Estado, con la finalidad de justificar que el principio de Representación Proporcional, estriba en la tendencia al logro de una correlación los más cerca posible, entre el porcentaje de la votación obtenida por los Partidos Políticos y asignar a cada partido tantas diputaciones de representación como corresponda a la fuerza Electoral; hace hincapié que esa forma de distribución se encuentra estipulada en el artículo 171 de la Ley Electoral del Estado; expone el principio de jerarquía constitucional, contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que dice que los Magistrados deben arreglar sus fallos observando la Constitución; plantea que si se tiene prevista la figura de sobre-representación se debe de observar lo mismo con la sub-representación toda vez que, no se puede prohibir una y permitir la otra; para tal efecto cita y explica lo que denomina como axiomas, el axioma jurídico de identidad, el de contradicción y tercero excluido; a pesar de que el A quo obtuvo un nuevo cociente natural en una votación ajustada se acerca la proporcionalidad; el Magistrado instructor de Primera Instancia manifestó que le está impedido para introducir nuevos elementos a la fórmula de asignación, llegando al extremo que es menester una reforma legislativa que evite la sub-representación, la cual a consideración del promovente no es necesaria porque de acuerdo a los axiomas de identidad y de contradicción les permite concluir que estando prohibida la sobre-representación se debe de observar lo mismo con la sub-representación que es su principio contrario; culmina sus agravios haciendo hincapié en que el PRD, se encuentra sub-representado y que se le debe asignar un Diputado de Representación Proporcional más; una vez mencionados los agravios de que se duele el promovente es menester determinar cual es la causa del pedir del mismo, que se constriñe a lo siguiente:

 

a). Califica de inconstitucional la sentencia recurrida, al aprobar que en su perjuicio subsista la sub-representación y se le continué privando de una diputación de representación proporcional que le pertenece, b). Que el A quo hizo un aplicación errónea de la formula de reasignación de los diputados de representación proporcional que por exceder los limites le fueron retirados al Partido Acción Nacional, por no realizarla con apego al articulo 171, fracción VIII inciso c) de la Ley Electoral del Estado.

 

Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, considera que al Partido de la Revolución Democrática, no le asiste la razón en cuanto a los razonamientos que esgrime en relación a que la resolución recurrida viola los artículos 41 cuarto párrafo, 54 fracciones III y VI, así como el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 208, 209 y 210 fracción primera de la Ley Electoral del Estado; lo anterior como ya quedó precisado en el considerando séptimo de esta sentencia, la fórmula de asignación de Diputados de Representación Proporcional que prevén en los artículos 170 y 171 de la. Ley Electoral del Estado, se adhiere a las bases que se desprenden del numeral 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la regulación correcta de la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional y que son: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a Diputados por Mayoría Relativa en el número de distritos uninominales que la Ley señale (fracción I); Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación Estatal para la asignación de Diputados (fracción II); Tercera. La asignación de Diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de Mayoría Relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III); Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III); Quinta. El tope máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos Electorales (fracción IV); Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación (fracción V) y Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los Diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI). Esta Sala resolutora en base a los razonamientos establecidos desestima todas y cada una de las argumentaciones que el Representante del Partido de la Revolución Democrática, están encaminadas a descalificar la constitucionalidad de la resolución y de la fórmula prevista en la Ley de la materia para la asignación de Diputados de Representación Proporcional, porque carece de todo sustento legal aplicable, de donde resulta lo infundado de tales agravios, como se desprende del considerando séptimo de esta resolución.

 

A mayor abundamiento, se considera pertinente establecer que contrariamente a lo expresado por el promovente en el sentido de que si en la Ley está prohibida la sobre-representación es menester que la misma prohiba la sub-representación, para que no vulneren los preceptos constitucionales en que se basa el principio de Representación Proporcional en la asignación de curules; como ya se asentó esa circunstancia no corresponde a la realidad, en razón de que en la base séptima que se desprende del artículo 54 de la Constitución Federal, se ordena que debe establecer un límite para evitar la sobre-representación de los Partidos Políticos, y no Impone la obligación de que los Estados tengan que regular en sus Leyes Electorales o su propia Constitución política reglas que eviten la sub-representación, lo que desvirtúa la afirmación del promovente, situación que de igual modo trae como consecuencia lo infundado de los agravios encaminados a descalificar la fórmula de asignación de Diputados prevista en los artículos 170 y 171 de la Ley Electoral del Estado.

 

Respecto al tercer agravio que hace valer el Representante del Instituto Político de la Revolución Democrática, el cual va encaminado a que se aplique de una forma distinta a la realizada por el resolutor la reasignación de los Diputados de Representación Proporcional que por exceder los límites, le fueron retirados al partido político acción nacional, realizando una interpretación del inciso c) de la fracción VIII del artículo 171 de la Ley Electoral del Estado, en la que según él se debe de atender nuevamente la votación válida efectiva obtenida por cada uno de los Partidos Políticos, con derecho a continuar participando en la asignación y obtener un nuevo cociente y así reasignar los Diputados de Representación Proporcional excedentes que originalmente le correspondieron al Partido Acción Nacional. Esta Autoridad Resolutora para dilucidar el error en que se encuentra el Partido de la Revolución Democrática, es necesario atender que de la interpretación gramatical del artículo 171 fracción VIII incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, dispone que después de asignados Diputados de Representación Proporcional por cociente natural, si aún hubiera diputaciones por asignar, se recurrirá al resto mayor, es decir, que la orden o mandamiento expreso y contundente que se prevé, está dado de manera clara e inequívoca, en el sentido de que el resto mayor es el instrumento único y decisivo para repartir las diputaciones pendientes de asignar. Ahora bien, una interpretación funcional también lleva a la conclusión señalada, ya que la esencia del sistema de Representación Proporcional de nuestro Estado, estriba en la tendencia al logro de una correlación lo más cercana posible entre el porcentaje de la votación obtenida por los Partidos Políticos, en la única circunscripción plurinominal existente, con el número de escaños que se asignen a cada partido, de modo que cada voto se emplee exclusivamente por una ocasión, para la asignación de una sola curul en el proceso respectivo; por lo que el empleo del resto mayor busca descontar los votos empleados en las fases anteriores, para tomar en consideración sólo los votos que a los partidos participantes les sobran a partir de la distribución hecha por cociente natural. En concordancia a lo anterior es por lo que el legislador local estableció que en caso de que algún partido electoral se ubicara dentro de los supuestos contenidos en las fracciones IV y V del numeral en comento, previo un procedimiento especial contenido en el inciso c) de esta fracción VIII, mediante el cual se deben repartir las diputaciones que le sean retiradas a un partido político por exceder los límites contenidos en la propia Ley, debiendo reasignar esas curules a los Partidos Políticos con derecho que no se encuentren en ese supuesto, conforme a la proporción de votos no utilizados por los Partidos Políticos en las anteriores asignaciones atendiendo al entero y resto mayor establecidos de los inciso a) y b) de esa misma fracción. Por lo que de ambas interpretaciones es evidente que el legislador potosino dejó claro que en nuestro Estado únicamente se utilice el voto solo una vez, aún en ese caso excepcional previsto en el inciso c) de esta fracción, manteniendo así el único y verdadero valor del voto emitido a favor de un partido político, no creando fórmulas de distribución que permitieran otorgarle más valor a los votos que el unitario que legalmente les corresponde.

 

Como puede observarse la Legislación Electoral del Estado, de manera explícita establece la forma en que habrá de precederse en caso de que tenga que realizarse la reasignación de diputaciones de Representación Proporcional, por el hecho de que a un partido político se le tenga que ajustar su representación por rebasar los límites legalmente establecidos y sólo participen en esta los institutos políticos que aún tiene votos no utilizados en las asignaciones anteriores, tal y como lo indica de manera enfática la parte final del inciso c) de la fracción VIII del numeral 171 de la Ley Electoral del Estado que dispone: Aartículo 171 fracción VIII inciso c)...asignándose las diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos, conforme a la proporción de votos no utilizados por los partidos en las diversas asignaciones atendiendo al entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de esta misma fracción." Bajo ese lineamiento resulta indiscutible que no se puede aplicar la forma que indica el partido recurrente para la reasignación de Diputados de Representación Proporcional.

 

De igual manera cabe resaltar que, como se expuso en el considerando séptimo de esta resolución en el que se deja establecido que existen varios métodos reconocidos para la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, así también los legisladores de las diversas entidades federativas ante la libertad que les concede el artículo 116 de la Constitución Federal, optaron por maneras diversas para definir la forma de reasignación de las curules de Representación Proporcional, aún y cuando no se comparta o se asemeje a la forma como lo prevé el código de instituciones y procedimientos Electorales en los numerales 15 y 16, lo que no significa que uno u otros procedimientos sean o no correctos o mejores, por lo que la Sala de Primera Instancia aplicó de manera legal lo establecido en la Ley de nuestro Estado, de ahí resulta lo infundado de los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática.

 

No pasa desapercibido para esta Autoridad que en el escrito en el que interpone recurso de reconsideración y expresa agravios, el recurrente en la foja 11 tercer párrafo, manifiesta lo siguiente:

 

"Recapitulando, debe declararse sin efecto la sentencia combatida, en virtud de que el Magistrado Electoral inobservó los principios constitucionales básicos del principio de Representación Proporcional de Diputados; se apartó de la norma constitucional que le obliga como juez a observar la Ley fundamental aún cuando tuviere una Ley Estatal en contrario y, dejó de aplicar los principios jurídicos fundamentales que hemos expresado, contradiciendo incongruentemente su propio fallo al reconocer por un lado, que le asiste la razón al partido recurrente y, por la otra, señalar que nuestro agravio es operante, pero infundado, eximiéndose inconstitucionalmente de resolver sobre un hecho que reconoce y declara, como es que mi representada entre otros institutos políticos se encuentra subrepresentado con la asignación que hizo el Consejo Estatal Electoral y que por lo mismo, debe asignársele una diputación más por el principio de Representación Proporcional." (el subrayado se agrega).

 

Así entonces el Partido de la Revolución Democrática, se duele que el A quo, calificó un agravio promovido por él, como operante pero infundado, circunstancia que no es real, porque la única calificación que correspondió a los agravios promovidos por el citado instituto político fue el de infundados, tal y como se asienta en la resolución impugnada.

 

DÉCIMO .- No pasa desapercibido que tanto el Partido Revolucionario Institucional, como el de la Revolución Democrática, en sus agravios manifestaron que en su perjuicio no se aplicaron los axiomas de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, así como el principio de supremacía constitucional contenido en el numeral 133 de la Carta Magna; ante esa coincidencia, sin que les cause perjuicio alguno, se estudiarán en conjunto dichos argumentos para responderles ha ambos en este considerando. Para tal efecto, es necesario establecer que el sistema jurídico es en lo esencial, un sistema de reglas que se pueden identificar como reglas jurídicas sobre la base de su validez y/o eficacia. La distinción entre reglas y principios, es que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas, los principios son por consiguiente, mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados. En cambio, las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno y en esa medida, pueden siempre ser sólo o cumplidas o incumplidas, si una regla es válida, entonces es obligatorio hacer precisamente lo que ordena ni más ni menos. Las reglas contienen por ello, determinaciones en el campo de lo posible fáctica y jurídicamente si se exige la mayor medida posible de cumplimiento en relación con la posibilidad jurídica y fáctica, se trata de un principio, si sólo se exige una determinada medida de cumplimiento, entonces se tratará de una regla.

 

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo último del artículo 14, expresamente establece: "...En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho...", disposición de la cual se desprende que, cuando el sentido de un texto normativo no es claro, es dable y permisible para el operador judicial realizar la interpretación del texto legal para aplicarlo a un caso concreto, pudiendo ir más allá el órgano jurisdiccional, pues se puede interpretar el precitado párrafo, en el sentido de que, el constituyente previo las deficiencias de los órdenes normativos dados dentro del sistema jurídico y por ello, expresamente hace un reenvío del derecho positivo al derecho natural para colmar la ley cuando ésta tenga lagunas al señalar que, a falta de la ley o de interpretación, la sentencia se fundará en los principios generales del derecho. Lo anterior, significa que esta parte de la Constitución, tiene una doble finalidad, en primer lugar, la interpretación de una norma debe de realizarse cuando ésta se encuentre en un caso de penumbra, esto es, su texto no sea lo suficientemente claro por causas de vaguedad del lenguaje, ya por la polisemia de los conceptos, o bien, por una mala utilización en la relación de esos conceptos entre sí; de ahí la necesidad de recurrir a la interpretación jurídica. En segundo lugar, los principios generales del derecho tienen una finalidad totalmente distinta en nuestro sistema jurídico, pues del texto constitucional se puede advertir que a falta de la letra de la ley o de su interpretación, se recurrirá a los principios generales del derecho, esto es, se acude a los principios generales del derecho para integrar la ley cuando se de el caso de la ausencia de una norma y en este contexto, es evidente que la Ley Electoral de esta entidad federativa, de manera expresa y clara establece el procedimiento para la asignación de diputados de representación proporcional, por tanto, no es factible acudir a estos criterios contenidos constitucionalmente; bajo los axiomas que, dice el recurrente, se debieron de aplicar, por las razones siguientes.

 

Los axiomas, consistentes en identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, son principios de lógica general que se aplican también al derecho, como principios lógico jurídicos, y su finalidad es eliminar las deficiencias del orden jurídico dado en un sistema jurídico, como son las antinomias normativas, esto es, cuando una misma conducta se encuentre deónticamente regulada en sentido contrario, lo que significa que una misma situación se encuentre regulada de manera contradictoria, de tal suerte que, una permita y otra prohiba la misma conducta; razón por lo que, debe acudirse a los principios lógico jurídicos para eliminar una norma del sistema toda vez que dos normas contradictorias no pueden ser ambas válidas; pero tampoco ambas pueden carecer de validez; ahora bien, el principio de razón suficiente, se traduce en el hecho de que, para que sea válida una norma jurídica, ha de menester un principio de razón suficiente(sic); esto es, la Ley Electoral encuentra su sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal suerte que no se rompe la cadena de validez de producción normativa, máxime que, la Ley Electoral se ajusta a los principios constitucionales de la materia, habida cuenta de que, claramente establece el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional.

 

Por otra parte, es dable puntualizar que, esta Sala se encuentra impedida para analizar si el contenido de las disposiciones legales a que se refiere el recurrente es justa o injusta, (sic) ni mucho menos pronunciarse si esa norma esta ajustada a la constitucionalidad o. no, en el primero de los casos, porque este Tribunal jurisdiccional sólo emite resoluciones objetivamente y no en apreciaciones subjetivas o juicios de valor; y por lo que hace al segundo de los aspectos, el tribunal electoral se ajusta al principio de supremacía constitucional y emite sus resoluciones ajustándose a este principio, y no juzgando si una disposición es constitucional o no, dado que, expresamente se encuentra contenido en la Carta Magna quien es el Tribunal encargado de esa función; así las cosas, este Tribunal Electoral, emite sus resoluciones justificándolas en dos principios: la racionalidad entendida en un concepto amplio y los principios de fundamentación y motivación, esto es, que los argumentos que se sustenten en las resoluciones sean lógicos y estén sostenidos en disposiciones constitucionales y legales, como en el presente caso acontece.

 

En relación a lo que sostiene el recurrente respecto a que la Sala de Primera Instancia debió observar el principio de Supremacía Constitucional, contenido en el artículo 133 de nuestra Ley Fundamental, situación que en el caso que nos ocupa no se hace patente, en virtud que como ya quedó establecido en el considerando séptimo de esta resolución, los numerales 170 y 171 de la Ley Electoral del Estado, no contravienen la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que esta apegada a la misma. Aún y cuando en el caso que se estudia se advierte que el Magistrado Primigenio en la resolución que se revisa no observó el principio de objetividad que obliga al órgano jurisdiccional a ponderar los hechos en cuanto tales, como se dieron en el mundo fáctico, sin referirlo al modo de pensar y sentir del sujeto cognoscente, al introducir apreciaciones subjetivas de carácter personal, causando la duda a los actores políticos cuyo interés jurídico se encontraba sub-judice a la Autoridad Electoral, ello es así, dado a que se apartó de la facultad que le ha sido conferida, esto es, emitir un criterio jurídico ajeno a lo planteado dando un punto de vista personal, de ahí que resulte de igual manera lo infundado de los agravios

 

SEXTO. Los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática son:

(…)

 

PRIMERO: Nos causa agravio la forma equivocada y violatoria en que los Magistrados tanto de la Sala Regional de Primera Instancia así como de Segunda, aplican en sus resoluciones el procedimiento a la asignación de las diputaciones excedentes del PAN, y lo causa, porque de dichas resoluciones ellos sostienen que el Partido de Conciencia Popular le corresponde un Diputado y al Partido Verde le corresponde otro.

 

Causa agravio porque de la aplicación correcta y justa del procedimiento se desprende que de esas dos diputaciones excedentes se debió asignar una al PRI y otra al PRD.

 

En el considerando SEXTO de la resolución del magistrado de primera instancia se desarrollan las bases del artículo 171 y procedimiento de la fracción VIII del citado artículo. Desarrolla de manera solvente el inciso a) y b) pero al intentar desarrollar el inciso c), lo hace de forma equivocada ya que dice íntegramente el inciso c):

 

“c) Se determinará si el caso, aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en la fracción IV y V, del artículo. Si así fuere, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los limites establecidos asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos, conforme a la proporción de votos no utilizados por los partidos en las diversas asignaciones atendiendo al entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de esta misma fracción”.

 

En el resolutivo en cita el magistrado hace un recuento de las diversas asignaciones y se asume que ya todos los partidos fueron favorecidos en algún tipo de asignación.

 

Lo que la norma en cuestión dice es que se aplique al PAN el límite establecido en la fracción cuarta del artículo 171 deduciéndole las diputaciones que se consideran excedentes y que en este caso son dos.

 

Causa agravio y no coincidimos con los magistrados ya que violan la disposición que dice: “Asignándose las Diputaciones excedentes a los demás partidos políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos. Los demás partidos políticos con derecho y que no se ubican en esos supuestos son todos excepto el PAN, incluidos el PRI y el PRD, sin embargo el magistrado de manera inexplicable y violatoria de estos preceptos, deja fuera de este reparto a dicho partido, entre ellos el que represento PRD”.

 

Los magistrados violan nuevamente este precepto por que dice el inciso c) que esa asignación se hará conforme a la proporción de votos no utilizados por los partidos en las diversas asignaciones, NO existe proporción de votos no utilizados por algún partido en algún tipo de asignación, como lo reconoce el propio en sus diversas aseveraciones, ya que todos y cada uno de los partidos fueron beneficiados en alguna de los tres tipos de asignación, ya sea la de superar el 3%, la del entero del cociente natural, o la del resto mayor. Por lo tanto todos los demás partidos debieron participar en el reparto de los excedentes. Persiste la violación a los preceptos legales invocados y en consecuencia a las garantías de legalidad constitucionales, en deterioro del principio de equidad que consagra el numeral 41 de nuestra Carta Magna, cuando los magistrados locales asignan las dos diputaciones excedentes, atendiendo (según ellos) a lo dispuesto en el inciso c) redactado en la página 56 lo siguiente: “dicha distribución se hará utilizando los restos mayores de los partidos políticos que no han sido utilizados”; si revisamos con precisión el inciso c), ¡en ninguna parte del texto de este inciso indica tal cosa!. Lo que dice el inciso es que se asigne “conforme a la proporción de votos no utilizados por los partidos en las diversas asignaciones”, y esto no significa lo que el magistrado interpretó.

 

Al final de este inciso c) indica: atendiendo el entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de esta misma fracción.

 

“a) Se determinarán los diputados que se les asignarían a cada partido político, conforme el número de veces que contenga su votación el cociente natural.” Esto obliga a obtener un cociente natural.

 

“b) Los que se distribuirán por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente a los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.”

 

Si nos apegamos con rigor a lo que señala al final del inciso c) estamos obligados a recoger la votación de todos los partidos excepto el PAN, hacer las sumas de estos y obtener una votación efectiva, y dividir esa votación efectiva entre dos que son las diputaciones excedentes pendientes de asignar.

 

Los Magistrados utilizaron erróneamente los restos de los partidos de asignación de las 12 de R.P. para con estos asignarles de manera violatoria un diputado a cada uno, cuando lo que obliga el precepto es asignar esas dos diputaciones excedentes a los demás partidos políticos con derecho.

 

La interpretación errónea y por lo tanto violatoria del inciso c) por supuesto que arroja un resultado nada equilibrado porque al asignar los diputados excedentes el PVEM y al Partido Conciencia Popular, estos dos partidos tienen una representación del Congreso de 7.407% cuando su votación fue de 4.55% y 4.58% respectivamente con respecto de la votación efectiva, esto quiere decir que el PVEM con 37,272 votos goza de dos diputados de representación proporcional y el partido conciencia popular con 37, 538 votos también cuenta con dos diputados de representación proporcional, en tanto que el PRD con una votación de 106,356 apenas cuenta con dos diputados de representación proporcional. El PRD obtuvo una votación 2.85 veces más alta que la del PVEM y 2.83 veces más alta que la del PCP. Este resultado es producto de la violatoria aplicación del multicitado inciso c).

 

El Magistrado integra el Congreso de manera abajo señalada, faltando al sentido del principio de representación proporcional el cual tiene como espíritu que la magnitud en votos de dicho partido, corresponda con los escaños logrados hecho jurídico en el que abundaré mas adelante.

 

PARTIDO

Votación

Por Partido

%

Diputaciones

Asignadas

Porcentaje de

Representación

En el Congreso

Índice

De

Representación

PAN

390, 570

47.73

15

55.55

+7.82

PRI

215,815

26.37

4

14.81

-11.56

PRD

106,356

13.00

2

7.41

-5.59

PT

30,762

3.76

2

7.41

+3.65

PVEM

37,272

4.55

2

7.41

+2.86

PCP

37,538

4.59

2

7.41

+2.82

Votación

Efectiva

818,313

 

 

 

 

 

Ahora bien en el punto 2 del considerando SEXTO de la resolución del Magistrado de Primera Instancia señala que en cierta parte le asiste la razón al representante del PRI al estar subrepresentado, e indica: esta representación proporcional es el resultado de la aplicación que se hace de la fórmula de asignación que se contempla en el artículo 171. Presumiendo de manera insostenible, por subjetivo, que la fórmula se aplicó de manera correcta, y manifiesta estar impedido legalmente para introducir elementos diversos a la citada fórmula de asignación. Lo que solicita el Partido de la Revolución Democrática, desde la primera instancia no es otra cosa que la asignación correcta, escrupulosa, justa y equitativa a la que tenemos derecho y el magistrado de Primera Instancia y los Magistrados de Segunda Instancia Alteraron el procedimiento, sustento mi dicho con la siguiente tesis Jurisprudencial:

 

“MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACION PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES, ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. (Se transcribe).

 

Ahora solicitamos a este Altísimo Tribunal Electoral de la Federación aplicar la fórmula electoral, en forma correcta y lógica, para hacer la asignación de Diputados excedentes del PAN, en los términos que están determinados en los artículos de la propia ley, y con base a los razonamientos expuestos en vía de los diversos agravios, lo que debe llevar sin lugar a dudas al otorgamiento de una diputación más de representación proporcional a favor del PRD, para sumar en total 3 por ese principio, tomándola de cualquiera de los partidos ya mencionados; y asimismo en esos términos declarar la validez de esta elección.

 

En el mismo tenor de ideas es de considerarse, y se considera, que los señores Magistrados no tomaron en consideración en el momento de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, el hecho cierto de que algunos de los partidos que participaron en el reparto de RP, también participaron en candidatura común y triunfaron sus candidatos por el principio de mayoría, tal es el caso del partido Verde Ecologista de México, entre otros, el cual sumados los Diputados que ganó por mayoría, más los que injustamente se le asignaron por representación proporcional coligen y por tanto caen en el supuesto de la fracción V del artículo 171 de la Ley Estatal Electoral que a la letra dice:

 

En ningún caso, un partido político podrá exceder de ocho puntos porcentuales su representación por ambos principios, entendiendo por esto el diferencial entre el porcentaje de su votación efectiva, y su porcentaje de participación respecto al número de Diputados que integran el Congreso del Estado, después de la asignación. Se está en la inteligencia de que en los convenios de participación no se manifiesta a qué Fracción de la Bancada se entenderá el Candidato ganador electo.

 

SEGUNDO: El artículo 116 de la Constitución General de la República, establece que el poder público de los Estados de divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; el tercer párrafo de la fracción II de ese mismo artículo indica que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

La asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional se realiza a través de la aplicación de una fórmula.

 

La fórmula que se debe utilizar en cualquier caso para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional tiene que ser un modelo de cálculo lógico, matemático y legal que debe funcionar igual en todas y cualquier combinación de variables.

A continuación, representamos un juego de escenarios hipotéticos con tres distintas variables que demuestran la aplicación incorrecta de la fórmula por parte de los magistrados.

 

Si se analiza cada uno de los escenarios se podrá constatar que si se utiliza el mismo criterio para asignar las diputaciones excedentes, causa una desproporción inexplicable.

 

Estas hipótesis comprueban que la aplicación violatoria del inciso c) general un resultado desproporcionado, y por lo tanto alejado del espíritu de la representación proporcional, en agravio no sólo de mi representado, sino de toda la ciudadanía Potosina y la Democracia en general al violentar el principio de equidad y certeza.

 

ESCENARIO SUPUESTO 1) APLICACIÓN DE LA FÓRMULA Y DEL INCISO C).

 

Esta hipótesis comprueba que la aplicación violatoria del inciso c) genera un resultado desproporcionado, y por lo tanto alejado del espíritu de representación proporcional.

 

Suponemos que 5 partidos cumplen con la Frac. II Art. 171 LEE.

 

 

Frac.II

Art. 171 LEE

PAN

PRI

PRD

PVEM

PCP

 

PARTIDO

Votación por

Partido

%

X el

3 %

X Entero

Restos

X restos

R.P.

M.R.

Total

Deducción

Asignación

De las 5

Total

PAN

378,980

47.95

1

3

40,289

1

5

15

20

-5

 

15

PRI

220,789

27.93

1

1

107,892

1

3

0

3

 

 

3

PRD

123,876

15.67

1

1

10,979

0

2

0

2

 

 

3

PVEM

32,875

4.15

1

0

32,875

0

1

0

1

 

3

PCP

33,765

4.27

1

0

33,765

0

1

0

1

 

3

Votación

Efectiva

790,285

 

5

5

 

2

12

15

27

 

 

27

 

VOTACION EFECTIVA

790,285

DIPUTACIONES POR ASIGNAR

7

COCIENTE NATURAL

112,897

 

° Al desarrollar la fórmula deduciríamos 5 al PAN.

° Esas 5 diputaciones excedentes las asignaríamos en este supuesto según el criterio del tribunal.

° Se asignarían 5 diputaciones a tres partidos.

 

Conclusión.

 

1. Al hacer la asignación de los excedentes utilizando los restos mayores de los partidos políticos que no han sido utilizados, causaría una tremenda e inexplicable desproporción en el Congreso.

 

2. Se demuestra que la fórmula no funciona para su fin en la combinación de variables o, que no es la correcta aplicación de la fórmula que se debe utilizar para asignar las excedentes.

 

ESCENARIO SUPUESTO (2) APLLICACIÓN DE LA FÓRMULA Y DEL INCISO C).

 

Esta hipótesis comprueba que la aplicación violatoria del inciso c) genera un resultado desproporcionado, y por lo tanto alejado del espíritu de la representación proporcional.

 

Suponemos que 4 partidos cumplen con la Frac. II Art. 171 LEE.

 

Frac.II

Art. 171 LEE

PAN

PRI

PRD

PVEM

 

PARTIDO

Votación por

Partido

%

X el

3 %

X Entero

Restos

X restos

R.P.

M.R.

Total

Deducción

Asignación

De las 5

Total

PAN

354,987

51.15

1

4

8,039

0

5

15

20

-5

 

15

PRI

213,764

30.80

1

2

40,290

1

4

0

4

 

 

4

PRD

102,983

14.84

1

1

16,246

0

2

0

2

 

2

4

PVEM

22,168

3.19

1

0

22,168

0

1

0

1

 

3

4

Votación

Efectiva

693,902

 

4

7

 

1

12

15

27

 

 

27

 

VOTACION EFECTIVA

693,902

DIPUTACIONES POR ASIGNAR

8

COCIENTE NATURAL

86,737

 

° Al desarrollar la fórmula deduciríamos 5 al PAN

° Esas 5 diputaciones excedentes las asignaríamos en este supuesto según el criterio del tribunal.

° Se asignarían 5 diputaciones a dos partidos.

 

Conclusión.

 

1. Al hacer la asignación de los excedentes utilizando los restos mayores de los partidos políticos que no han sido utilizados, causaría una tremenda e inexplicable desproporción en el Congreso.

 

2. Se demuestra que la fórmula no funciona para su fin en la combinación de variables o, que no es la correcta aplicación de la fórmula que se debe utilizar para asignar las excedentes.

ESCENARIO SUPUESTO (3) APLICACIÓN DE LA FÓRMULA Y DEL INCISO C).

 

Esta hipótesis comprueba que la aplicación violatoria del inciso c) genera un resultado desproporcionado, y por lo tanto alejado del espíritu de la representación proporcional.

 

Suponemos que 4 partidos cumplen con la Frac. II Art. 171 LEE.

 

Frac.II

Art. 171 LEE

PAN

PRI

PRD

PVEM

 

PARTIDO

Votación por

Partido

%

X el

3 %

X Entero

Restos

X restos

R.P.

M.R.

Total

Deducción

Asignación

De las 4

Total

PAN

270,000

37.08

1

2

88,000

1

4

12

16

-4

 

12

PRI

240,000

32.96

1

2

58,000

1

4

3

7

 

 

7

PRD

194,999

26.78

1

2

12,999

0

3

0

3

 

1

4

PVEM

23,001

3.15

1

0

23,001

0

1

0

1

 

3

4

Votación

Efectiva

728,000

 

4

6

 

 

 

 

 

 

 

27

 

VOTACION EFECTIVA

728,000

DIPUTACIONES POR ASIGNAR

8

COCIENTE NATURAL

91,000

 

° Al desarrollar la fórmula deduciríamos 4 al PAN por la barrera del 8%.

° Esas 4 diputaciones excedentes las asignaríamos en este supuesto según el criterio del tribunal.

° Se asignarían diputaciones a dos partidos.

 

Conclusión.

 

1. Al hacer la asignación de los excedentes utilizando los restos mayores de los partidos políticos que no han sido utilizados, causaría una tremenda e inexplicable desproporción en el Congreso.

 

2. Se demuestra que la fórmula no funciona para su fin en la combinación de variables o, que no es la correcta aplicación de a fórmula que se debe utilizar para asignar las excedentes.

 

TERCERO: Se violan en perjuicio del PRD los principios de legalidad, constitucionalidad y certeza, el de imparcialidad y en consecuencia el de equidad, cuando los magistrados locales en la resolución impugnada aseguran:

 

“No pasa desapercibido para esta Sala, que si bien es cierto, la obtención de un nuevo cociente natural en una votación ajustada se acerca más a la proporcionalidad, esta Sala Electoral debe acatar estrictamente el principio de legalidad contenido en el inciso b), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 30, de la Constitución Política el Estado de San Luis Potosí, por lo que debe aplicar las disposiciones relativas a la asignación de diputados de representación proporcional contenidas en la Ley Electoral vigente en el Estado; por tanto, esta Sala se encuentra impedida legalmente para introducir elementos diversos a la citada fórmula de asignación. De lo anterior, se concluye que será el Poder Legislativo, de considerarlo necesario, quien realice la reforma correspondiente, a fin de evitar la subrepresentación en los órganos legislativos, creando las condiciones necesarias para ello.”

 

Los Magistrados de Segunda Instancia manifiestan que:

 

“Esta Autoridad Resolutora al realizar el estudio de la resolución impugnada, considera que aún cuando del texto de la sentencia se desprende que el resolutor manifiesta que al no existir fundamento legal alguno en el cual se basen los razonamientos del recurrente por más lógicos que parezcan, se encuentra impedido para declararlos fundados lo que hace que esta desacertada calificación del Agravio a pesar de su incongruencia, la misma no trastoca el sentido del fondo de la resolución”.

 

El criterio del resolutor local de primera instancia, tanto como el de la segunda, quien confirma el criterio anterior al dejar intocado el primero asegurando que no afecta el fondo de la resolución impugnada, pretenden culpar a la Ley de lo que en todo caso consideran injusto pero apegado a derecho. Al respecto debe considerar este Tribuna al que acudo, que además de una mala interpretación de las instancias locales, contraria por cierto al criterio de distribución esgrimido por mayoría en el órgano electoral primario (Consejo Estatal Electoral), el tribunal local ignora el principio de Constitucionalidad de la norma que establece el sistema de Representación Proporcional, por el cual se busca atemperar y equilibrar a las distintas fuerzas políticas, reconociendo a los sectores de la ciudadanía que aún sin haber alcanzado triunfos en todos los distritos representan una participación necesaria para la democracia y la equidad en la toma de decisiones. No es posible que, aún suponiendo sin conceder que la legislación fuese incorrecta e injusta, los magistrados electorales locales opten por reconocer la falta de proporcionalidad en la asignación remitiendo a una eventual reforma legislativa, la responsabilidad ineludible de aplicar el principio de representación proporcional impuesto por la máxima norma, y violentar la legalidad con criterios inciertos que dejan en estado de indefensión a mi representado. Se insiste, la ley electoral local está interpretada incorrecta y parcialmente beneficiando al Partido Acción Nacional, cuyo presidente estatal sería el directamente investido con una diputación que no le corresponde, desde luego si la resolución impugnada prevaleciera, pero aún en el supuesto de que la ley estuviese mal, no debe un tribunal electoral actuar con tal rigor tratándose de una materia social y de tan delicada naturaleza, al grado de permitir, declarándolo, que la injusticia prevalezca. Y no por ello estará introduciendo nuevos elementos a la legislación ni alterando una figura, pues la propia norma Constitucional y los preceptos particulares referidos a la representación proporcional in genere, así como la jurisprudencia y criterios que adelante se citan permiten y hasta exigen la aplicación del criterio y argumento de equidad.

 

CUARTO: Otro concepto de Violación Constitucional, implícito en lo ya señalado es directamente el que vulnera el derecho al voto, pues en el rigorista esquema del juzgador electoral de no solventar lo que él mismo considera injusto, ni enmendar su primaria interpretación del precepto jurídico-aritmético, supone que la esencia del litigio puede venir siendo una o dos diputaciones cual si se tratara de bienes materiales en un criterio civilista a todas luces fuera de lugar en esta materia; cuando en realidad se trata de la voluntad popular de miles de ciudadanos que por esta vía buscaban el acceso a decidir en los asuntos públicos, esto es, el derecho al voto, como bien tutelado por todo el sistema electoral mexicano, con rango y valor constitucionales, del cual se desprenden los principios rectores de la materia, sustento mi dicho con la siguiente tesis Jurisprudencial:

 

“MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PREPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”. (Se transcribe).

 

QUINTO: En la especie que interesa el tema medular y que ha surgido en modo de afectación conforme al contenido de la sentencia reclamada, específicamente para el partido ahora recurrente, implica indudablemente un problema de constitucionalidad, por lo siguiente:

 

Resulta violatorio de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal el que la autoridad responsable especifique que el tema relativo al reparto de las diputaciones denominadas plurinominales o de representación proporcional, ha sido generado por la imprecisión que existe en la Ley Estatal Electoral, Legislación conforme a la que según se afirma se ha llevado a cabo el reparto, el cual aunque injusto por ello es legal.

 

Incluso se invoca a doctrina para soportar la conclusión del fallo atacado, sin embargo, con todo ello se debe concluir por parte de este Máximo Tribunal del país que el artículo 171 que prevé y regula ese procedimiento de reparto es inconstitucional, de tal suerte que por consecuencia el proceder de la responsable deviene en ilegal  y en consecuencia se debe revocar dejándose sin efecto la ilegal repartición que se llevó a cabo de Diputaciones por la vía de la representación proporcional, para en su lugar declarar que al Partido de la Revolución Democrática le corresponde un diputado más por ese principio y que de no hacerse así se estará transgrediendo el principio de representación proporcional consagrado en el numeral 42 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

 

En efecto por principio debemos explicar el tema de referencia a la luz de la opinión doctrinal, lo que se hace de la siguiente manera:

 

El artículo 116 de la Constitución General de la República Mexicana, establece que el poder público de los Estados se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial;  el tercer párrafo de la fracción II de ese mismo artículo indica que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

A continuación se define doctrinalmente qué se entiende por principio de representación proporcional.

 

La representación proporcional se da cuando la representación política refleja, lo más exactamente posible, la distribución de los votos entre los partidos. (Dieter Nohlen; Sistemas Electorales y Partidos Políticos, pag. 88; F.C.E. 1994).

 

Si los escaños son asignados según el principio proporcional, sin que se de representación proporcional ¿Podemos seguir hablando de representación proporcional? (Dieter Nohlen; Sistemas Electorales y Partidos Políticos, pag. 89; F.C.E. 1994).

 

En el caso de la fórmula de Representación Proporcional, el hecho de ganar o no un escaño generalmente depende de la proporción de votos que obtengan los diversos candidatos o partidos políticos. (Dieter Nohlen; Sistemas Electorales y Partidos Políticos, pag. 93; F.C.E. 1994).

 

¿Cuál es el objetivo político de la Representación Proporcional? La idea clave de este principio de representación es reflejar, con la mayor exactitud posible, las fuerzas sociales y grupos políticos en la población. La cantidad de votos y de escaños de los partidos deben corresponderse unos con otros. Esta es la función básica del principio de representación proporcional y el criterio de eficiencia de un sistema proporcional. (Dieter Nohlen; Sistemas Electorales y Partidos Políticos, pag. 94; F.C.E. 1994).

 

Los sistemas electorales determinan el modo en que los votos se transforman en curules (Giovanni Sartori; Ingeniería Constitucional Comparada, pag. 15: F.C.E. 1994).

 

la “representación proporcional” sugiere inevitablemente un resultado proporcional: un organismo representativo que de alguna manera refleja las “proporciones en que se distribuyeron los votos” (Giovanni Sartori; Ingeniería Constitucional Comparada, pag. 16: F.C.E. 1994).

 

…. Cuando decimos que un sistema es proporcional, suponemos que debe existir una relación directa entre los votos y los escaños (Giovanni Sartori; Ingeniería Constitucional Comparada, pag. 16: F.C.E. 1994).

 

La Representación Proporcional conlleva y destaca un interés proporcional: la asignación equitativa de escaños “en proporción” a los votos. Por esto su mérito indiscutible es la equidad en la representación. (Giovanni Sartori; Ingeniería Constitucional Comparada, pag. 72: F.C.E. 1994).

 

La lógica que guía a los sistemas de RP es la de reducir deliberadamente las disparidades entre el porcentaje de la votación nacional obtenida por un partido y los escaños parlamentarios que le corresponden. (Red de conocimientos electorales ACE; www.aceproject.com; la Red de conocimientos electorales ACE está administrada por siete instituciones asociadas: Elecciones Canadá, Instituto Electoral para el Sur de África, Instituto Federal Electoral – México, Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES), Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (Internacional IDEA), Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (UNDP), y el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidad –UNDESA-).

 

Pues bien incluso el legislador potosino previo en la exposición de motivos que se contienen en el derecho 351 relativo a la modificación a diversos artículos de la ley electoral del estado, la observancia puntual del principio de representación proporcional, a fin de que ningún partido quedará ni sobre ni sub representado.

 

Por consecuencia resulta inadmisible desde cualquier punto de vista que se analice y con mayor razón del jurídico, el que tres partidos que no alcanzaron ni siquiera el 5% de la votación, puedan y hayan accedido a contar con dos diputaciones de representación proporcional, esos partidos son el PT que obtuvo el 3.76% de la votación, PVEM con 4.51 % de la votación, en tanto que el PCP alcanzó el 4.59% de la votación; como se ha observado ninguno de los 3 partidos llegó al 5%; no obstante a ello y contrariando incluso la mas elemental lógica tenemos que el partido ahora recurrente alcanzó el 13% de la votación y con ello le fue asignada la misma cantidad de diputados plurinominales, esto es 2 diputados, no obstante que su porcentaje de votación fue más del doble que cualquiera de los otros tres partidos, circunstancia que sin lugar a duda implica una sobre representación por parte de los tres partidos antes mencionados y frente a ello tenemos una sobre representación del partido de la Revolución Democrática ahora recurrente, lo que se ha estado señalando constituye la conculcación del numeral 42 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí y en consecuencia implica también una transgresión de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en mérito de lo que se debe declarar procedente esta impugnación, para en su lugar establecer como inconstitucional el artículo 171 de la ley estatal electoral, si es que se considera que es correcta la aplicación de las fórmulas de parte de la autoridad responsable y que el problema sea el contenido del citado numeral; ahora bien, si se considera que el referido numeral establece procedimientos adecuados o constitucionales para la asignación de diputados plurinominales pero que la responsable actuó incorrectamente, lo que se debe declarar será ello y en consecuencia precisar como procedente este recurso planteado, con todas las consecuencias que ello implica.

 

Y es que, a mayor abundamiento no puede bajo ningún argumento otorgarse 2 diputaciones al PRD cuando en números redondos tiene como referencia 106,000 votos al igual que a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista y Conciencia Popular, quienes en lo individual cada uno de ellos obtuvo aproximadamente 37,000 votos, circunstancia ilógica, ilegal e incorrecta que ésta máxima autoridad no puede bajo ningún argumento permitir.

 

No genera ninguna confusión el otorgamiento de los primeros 6 diputados de representación proporcional a igual número de partidos ni tampoco las tres diputaciones siguientes, para sumar 12, lo que si implica confusión por ser impreciso y contrario a la ley, por pugnar con la esencia y espíritu del principio de representación proporcional, es la asignación de los tres diputados restantes, de los cuales si bien uno podría corresponder al PAN, sin embargo los otros dos serían para el PRI y para el PRD, pero de ninguna manera para los partidos Conciencia Popular o Verde Ecologista, por que de hacerse así, como se pretende en el acto reclamado se generara una sobre representación de estos partidos, toda vez que se ha venido diciendo, sino alcanzaron el 5% de la votación no pueden tener ni un resto mayor ni mucho menos dos diputados plurinominales al igual que el PRD que obtuvo el 13% de la votación y al que solo se le otorgan el mismo número de diputados plurinominales ósea dos; circunstancia anterior que sin lugar a duda implica una transgresión de la ley porque no puede tener ninguno de esos tres partidos un resto mayor que el PRD, aquí es donde se genera la confusión por imprecisión del procedimiento relativo al reparto de diputaciones plurinominales que prevé el artículo 171 de la ley estatal electoral, esto es en exactitud con motivo del otorgamiento de las tres últimas diputaciones plurinominales, ya que las primeras nueve no implican confusión.

 

Y es que ni aunque se hable del resto mayor de candidaturas mayores se puede otorgar igual número de diputados a un partido que tiene el 13% de la votación válida frente a tres partidos que ni si quiera alcanzaron el 5% de esa votación válida, por consecuencia o se declara inconstitucional en su parte conducente el artículo 171 ya mencionada, o se establece que el proceder de la responsable fue incorrecto, que ninguno de esos 3 partidos mencionados puede tener un resto mayor al del Partido Revolución Democrática; de tal suerte que al declararse como fundado pero incorrecto el argumento sobre el particular se expuso previamente, se debe concluir que ese proceder fue ilegal; porque cualquier cociente que se tenga por muy nuevo que se tenga o aunque surja posteriormente a las primeras reparticiones de diputados plurinominales, no puede ser menor el que corresponda al PRD con el que propicie cualquiera de los 3 partidos ya referidos como son el Conciencia Popular, el del Trabajo y Verde Ecologista de México, apoyo mi dicho con la siguiente tesis Jurisprudencial:

 

“MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ORGANOS LEGISLATIVOS”. (Se transcribe)…”

 

SÉPTIMO. Los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional son:

 

 

(…)

 

PRIMERO. El acto que se impugna en el inciso a) de este juicio ahora iniciado, así como sus consecuencias, entre las que se encuentra principalmente la privación de un diputado más por el principio de representación proporcional a favor del Partido Revolucionario Institucional, y expedición de las constancias respectivas, debe anularse, porque conculcan en perjuicio del Pardito Revolucionario Institucional, los preceptos constitucionales citados líneas arriba.

 

El considerando octavo, así como los resolutivos primero y sexto en el fallo dictado por la Sala de Segunda Instancia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, consultables en las páginas 143 a 148, 162 y 163 de la propia resolución, violan en agravio del Partido Revolucionario Institucional las bases constitucionales que regulan el principio de asignación de diputados de representación proporcional y, por ello, en esta revisión constitucional deben anularse.

 

La resolución, después de sintetizar los agravios que formuló el partido ahora actor, señala:

 

“…de lo antes expuesto es necesario resaltar que los agravios del recurrente están encaminados a:

 

a). Combatir la constitucionalidad del fallo de primera instancia, al permitir que en su perjuicio subsista la sub-representación y se le prive de una diputación de representación proporcional que le corresponde.

 

b). La incongruencia de la resolución de Primera Instancia que declara uno de sus agravios operante pero infundado, y que en la parte resolutiva de la sentencia no se ve reflejada”.

 

Continúa el fallo impugnado transcribiendo en síntesis, las que denomina bases que establece el numeral 54 de la Constitución Federal para la regulación correcta del principio de representación proporcional en la asignación de diputados, para concluir, sin motivación jurídica alguna, que: “Por lo tanto, todas y cada una de las argumentaciones del representante del Partido Revolucionario Institucional, encamina a descalificar la constitucionalidad de la resolución y de la fórmula prevista en la Ley de la Materia para asignación de Diputados de Representación Proporcional carece de todo sustento legal aplicable, de donde resulta lo infundado de tales agravios”.

 

Como podrá verse en esta parte de la resolución que ahora impugnamos, sin más, solamente decide que todas y cada una de las argumentaciones carecen de todo sustento legal, declarando infundados los agravios, sin expresar detalladamente, los razonamientos lógico jurídicos que la llevan a tal conclusión.

 

Esa falta de motivación jurídica en la parte del fallo que se combate, es suficiente para revocar los actos impugnados, porque es principio constitucional que debe asistir a todos los actos de autoridad, detallar, explicando y razonando, los razonamientos jurídicos, aplicables al caso particular que se estudia, concretamente, que lleven a cumplir que los hechos que conforman el caso particular actualizan los impuestos de la norma.

 

La decisión política fundamental, consistente en que todos los actos de cualquier autoridad deben encontrarse motivados debidamente para no colocar en estado de indefensión al afectado con ellos, no fue observada por la Sala de Segunda Instancia en el acto que se impugna, de lo que deviene violatoria el principio constitucional de motivación jurídica y, por lo mismo, debe decretarse la nulidad del fallo que se combate, reparando material y jurídicamente el agravio que se ha causado con ese fallo al Partido Revolucionario Institucional.

 

Es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

 

MOTIVACIÓN CONCEPTO DE.” (Se transcribe).

SEGUNDO. El acto que se impugna en el inciso a) de este juicio ahora iniciado, así como sus consecuencias, entre las que se encuentra principalmente la privación de un diputado más por el principio de representación proporcional a favor del Partido Revolucionario Institucional, deben anularse, porque conculca en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, los preceptos constitucionales citados líneas arriba.

 

El fallo recurrido no analiza de manera íntegra y detallada el contenido del agravio primero formulado en el recurso de reconsideración y que puede leerse de las páginas 2 a 16, inclusive, del propio medio de impugnación.

 

El agravio primero, expresado en ese recurso de reconsideración, el Partido Revolucionario Institucional, dividió diferentes partes, a saber:

 

a) El análisis, con la expresión de los agravios relativos, de los artículos 41, cuarto párrafo, 52 y 54, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) El análisis, con la expresión de los agravios relativos, del artículo 3º, fracción XX, inciso C), 170 y 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

c) El análisis, con la expresión de los agravios relativos, de la esencia del principio de representación proporcional para el caso de diputados locales, transcribiendo tres tesis establecidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

d) El análisis, con la expresión de los agravios relativos, del principio de justicia completa que precave el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

e) La incongruencia de la sentencia dictada por la Sala Regional de Segunda Instancia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, violación a los artículos 208, 209 y 219, de la Ley Electoral de esta entidad federativa.

 

f) El reconocimiento judicial, expresado en la sentencia de primera instancia, por el magistrado de la Sala Regional, zona centro, en San Luis Potosí, que nuestros agravios son operantes.

 

g) El análisis, con la expresión de los agravios relativos, del principio de jerarquía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Carta Magna.

 

h) El análisis, con la expresión de los agravios relativos, de la prohibición lógica de la subrepresentación, efectuando una interpretación sistemática y funcional del principio de representación proporcional contenido en la Constitución y en la Ley Electoral del Estado.

 

i) La expresión de los axiomas jurídicos y el por qué fueron violados y que dejó de aplicar la Sala de Primera Instancia, con los agravios consecuentes.

 

De todos estos puntos de agravio, ninguno de ellos fue estudiado, analizado, resuelto y dirimido en forma integral, exhaustiva y motivada por parte de la autoridad ahora responsable, lo que coloca al Partido Revolucionario Institucional en un estado de inseguridad y falta de certeza jurídica, porque no le permite preparar adecuadamente su posición legal de defensa, de lo que deviene, deben anularse en esta revisión constitucional, los actos impugnados, sustituyéndose esta Sala Superior, al examen integral de todos y cada uno de los puntos del agravio señalado.

 

TERCERO. El acto que se impugna en el inciso a) de este juicio ahora iniciado, así como sus consecuencias, entre las que se encuentra principalmente la privación de un diputado más por el principio de representación proporcional en favor del Partido Revolucionario Institucional, y expedición de constancias respectivas, debe anularse.

 

El considerando séptimo de la resolución principal impugnada, visible de las páginas 121 a 142 de la misma, la Sala de Segunda Instancia se aplica en tratar de explicar el objeto de la representación proporcional (página 121) y la facultad de reglamentarla por parte de las legislaturas del estado (páginas 121 y 122), para después, efectuar una transcripción doctrinaria sobre el principio de representación proporcional, así como a su criterio, la parte histórica y desenvolvimiento de diferentes modelos, siete sistemas y tres diferentes tipos de representación proporcional (página 125).

 

Posteriormente, el mismo considerando, reseña las que considera bases constitucionales del principio de representación proporcional y tesis jurisprudenciales al respecto (páginas 126 a 128); luego, un supuesto análisis del sistema electoral de San Luis Potosí, tratando de concluir que cumple con esas bases constitucionales (páginas 129 a 123), para finalizar, con el esquema de dieciocho recuadros, a través de los cuales, pretende explicar, que la fórmula de asignación y reparto de diputaciones por el principio de representación proporcional en San Luis Potosí y su aplicación cumplen con las bases constitucionales del artículo 54 de la ley fundamental.

 

Es contradictorio en sí mismo el considerando séptimo, porque en el mismo, en el curso del periplo que hemos señalado, la propia Sala resolutora, afirma, en las páginas 122, tercer párrafo y 125, último párrafo del fallo, “…que el sistema de Representación Proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los Partidos Políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana, puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de mejor manera el peso Electoral de las diferentes corrientes de opinión, lo anterior tiene relación con lo dispuesto en el artículo 52 Constitución Federal (sic) y que a la letra dice: …. (transcribe el artículo).

 

Asimismo, señala en otras de sus partes, respecto de la que también proporcionamos su página, que “En nuestro país para la integración del poder legislativo se tiene como base un sistema electoral mixto, con barrera legal para la participación del sistema de representación proporcional, que limita el número de Partidos Políticos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado, con un porcentaje mínimo de la votación efectiva para tener derecho a participar en la asignación de curules por este principio, circunstancia que ha sido tomada por todos los Estados de la República”.

 

Y, en la página 126, “Cabe destacar que el sistema Electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de Representación Proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el de Representación Proporcional con la finalidad de crear un número de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario”.

 

Efectivamente, se tilda de contradictorio el contenido de esta parte del considerando séptimo con el resto de su contenido y con el contenido del considerando octavo, así como con los resolutivos primero y sexto del fallo combatido.

 

Esta contradicción, entraña en el fondo la aceptación que la Sala de Segunda Instancia conviene con los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, porque si este instituto político, expresó en sus agravios desde el primer recurso que fue el de inconformidad y contra el fallo de éste, los expuso en el recurso de reconsideración, que la esencia del principio de representación proporcional es la de votación efectiva que cada partido obtuvo, demostrando así su fuerza electoral, es claro, que en el caso, tanto el inciso c) del artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contradice apartándose de los principios constitucionales contenidos en el artículo 54 de la Ley Fundamental, como la interpretación y aplicación que de aquel efectuó en su momento el Consejo Estatal Electoral, la Sala Regional de Primera Instancia de San Luis Potosí y ahora la Sala de Segunda Instancia, son inconstitucionales y antidemocrática, debiendo así declararse.

 

De la misma forma, debe revocarse la resolución impugnada, porque además de su falta de congruencia y exhaustividad, la misma mejora y corrige, sin facultades para ello, la resolución de la Sala Regional de Primera Instancia.

 

En efecto, en las páginas 146 y 147 del fallo impugnado, la de Segunda Instancia considera analizar el agravio que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional respecto de la incongruencia en el fallo de Primera Instancia, pues ésta consideró operante el agravio formulado en la inconformidad respecto  la aplicación  de la fórmula, por la subrepresentación que ofrecía y desde luego le perjudica, olvidándose de que al haberlo declarado operante, no podía, declararlo al propio tiempo, infundado.

 

La Sala de Segunda Instancia, considera que efectivamente la resolución de la Primera es incongruente, pero se reduce a declarar, palmariamente, “…que la misma no trastoca el sentido del fondo de la resolución, porque el resolutor primigenio en apego al principio de legalidad, independientemente de lo que en su opinión personal plasmó en dicho considerando, continúa con estricto apego a derecho, aplicando la ley de la materia y por lo tanto no atenta contra el citado principio rector de Derecho Electoral…”.

 

Deben revocarse los actos materia de esta revisión constitucional, porque, en principio, la Sala de Segunda Instancia no puede, ni debe distinguir, entre el contenido de una sentencia con la opinión personal de quien resuelve, por lo que al haberlo hecho de esa manera la Sala de Segunda Instancia burla el agravio, lo que amerita su reparación en términos legales.

 

Por otro lado, las resoluciones de Segunda Instancia, no pueden, ni deben, mejorar los razonamientos o fundamentos de fallo primero, pues su función es que, partiendo del análisis del planteamiento en el recurso y sus pruebas, declaren el derecho, pero nunca, que, reconociendo la violación del resolutor de primer grado, la soslayen o traten de reencausarla, menos aún, cuando para ello parten del señalamiento del afectado expresado en el agravio correspondiente.

 

Si la Sala de Primera Instancia declaró operante el agravio consistente en que dada la interpretación y aplicación que de la fórmula electoral realizó el Consejo Estatal Electoral el resultado es erróneo, porque privó de una diputación más de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, debió haberlo declarado desde luego fundado, porque la operancia del agravio parte precisamente de las razones de su fundamento y, no le es dable a la Sala de Segunda Instancia, desdeñar la naturaleza y alcance jurídicos de un agravio operante, como sucedió en el caso, porque no se trató de ninguna cuestión semántica, sino de naturaleza, contenido y significación, por lo que se pide su reparación en los términos de ley.

 

CUARTO. El acto que se impugna en el inciso a) de este juicio ahora iniciado, así como sus consecuencias, entre las que se encuentra principalmente la privación de un diputado más por el principio de representación proporcional en favor del Partido Revolucionario Institucional, y expedición de constancias respectivas, debe anularse.

 

La Sala responsable de Segunda Instancia, está de acuerdo con el Partido Revolucionario Institucional, que tanto la fórmula del artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y su aplicación por el Consejo Estatal Electoral y de la Sala Regional de Primera Instancia, es injusta porque no prohíbe la subrepresentación, no obstante de que se encuentra prohibida la sobrerepresentación.

 

Sin embargo, inflingiendo el consiguiente agravio, la de Segunda Instancia, señala cómodamente, que como la base séptima del artículo 54 de la Constitución Federal solamente establece que se debe fijar un límite para evitar la sobrerepresentación de los partidos políticos y no le impone la obligación a los estados para evitar la subrepresentación, entonces los agravios encaminados a descalificar la fórmula son infundados (página 146), para finalizar el considerando octavo (página 148), con un texto que es de academia:

 

“Por lo que resulta evidente que lo alegado por el recurrente relacionado con la sub-representación (sic) no es aplicable a nuestra entidad federativa…”, contradiciendo en el propio párrafo su mismo criterio, al señalar que es perceptible la incongruencia de la sentencia de Primera Instancia, pero que no le causa perjuicio al Partido Revolucionario Institucional, por lo que ahora en esa Segunda Instancia resulta fundado nuestro agravio, pero inoperante para el fin pretendido, introduciendo un elemento nuevo como es el que supuestamente no nos repara perjuicio, invirtiendo desde luego, el sentido de la sentencia de Primera Instancia.

 

No puede haber mayor incongruencia en un fallo de un tribunal electoral, por lo que en esta revisión constitucional solicitamos la reparación de las violaciones apuntadas.

 

Tanto la Sala Regional de Primera Instancia, como la sala de Segunda Instancia, comparten “la opinión personal”, de que en el Estado de San Luis Potosí no está prohibida la subrepresentación, declarando aquella que la norma contenida en el artículo 171 citado, es injusta, pero dejando de aplicar, ambos tribunales, los principios axiomáticos de lógica jurídica que el Partido Revolucionario Institucional expuso en el recurso de reconsideración resuelto ahora con el fallo impugnado.

 

Estos axiomas, conocidos como de identidad, de contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, debidamente desarrollados en el recurso de reconsideración y que aquí damos por reproducidos, fueron violados por la resolutora al haberlos dejado de aplicar.

 

Empero, en el supuesto no admitido de que en forma expresa, no se encuentre prohibida la subrepresentación, esa sola hipotética laguna legal, si existiere, no entraña que la subrepresentación se encuentre permitida, pues el sólo hecho de concebirlo de esa manera, contradiría los principios constitucionales contenidos en los artículos 41, cuarto párrafo, 54 y133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Una conducta jurídicamente regulada, sólo puede estar jurídicamente permitida o jurídicamente prohibida; lo expresamente prohibido no está permitido y una conducta no puede estar jurídicamente permitida y al propio tiempo jurídicamente prohibida.

 

En el caso, no puede estar prohibida la sobrerepresentación y, al propio tiempo, estar permitido su principio contrario, que es la subrepresentación, pues ello además, trastocaría el principio de representación proporcional y su esencia, que tiene como apoyo la pretensión del punto de equilibrio entre la fuerza electoral demostrada y su proporción con el número de representantes en el órgano colegiado de que se trata.

 

No importa entonces, que no se encuentre prohibida en forma expresa la subrepresentación, pues encontrándose prohibida la sobreprepresentación, debe considerarse también proscrita aquella, por el principio de identidad, que consiste en que todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo y su prueba depende la existencia del principio contrario.

 

Además, existe criterio jurisprudencial aplicable al respecto:

 

“MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).

 

De esta forma, esta Sala Superior, revisando constitucionalmente la resolución impugnada y la ley electoral ordinaria de San Luis Potosí, deberá examinar y resolver, en forma integral y exhaustiva, todos y cada uno de los conceptos de agravio vertidos por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración fallado a través del acto que aquí se impugna en virtud de que no existe reenvío y la oportunidad constitucional para su reparación, se encuentra solamente en la posibilidad de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por las violaciones apuntadas, debe anularse la resolución dictada el día 29 de julio último, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, al fallarse los tocas 18/2006, 19/2006 y 20/2006, por lo que concierne al Partido Revolucionario Institucional, adentrándose al estudio de los agravios formulados por este instituto político en el recurso de reconsideración y, una vez realizado lo anterior, anule también el fallo de la Sala Regional del Primera Instancia, zona centro, de Estado de San Luis Potosí, que resolvió a su vez el recurso de inconformidad tramitado bajo el número 118/06, para que, en estricto apego a los principios constitucionales contenidos en los artículos 41, cuarto párrafo, 54 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se modifique la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa, reasignándole al Partido Revolucionario Institucional, un diputado más por ese principio, adicional a aquellos que en su primera fase otorgó a este instituto político el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí.

 

Los elementos demostrativos del actual medio de impugnación, contenidos en las documentales anexas y en el informe circunstanciado que habrá de rendir la Sala de Segunda Instancia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se encuentran relacionados con todos y cada uno de los conceptos de agravios vertidos en este juicio de revisión constitucional.”..”

 

OCTAVO. De la lectura conjunta de las demandas, se advierte que el problema fundamental que plantean los partidos impugnantes, consiste en determinar si en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a la legislación del Estado de San Luis Potosí, se respetó la idea fundamental de ese principio, consistente en asignar los diputados en proporción con la votación efectiva obtenida por cada partido político, pues, en su concepto, la responsable desarrolló incorrectamente la fórmula de asignación, ya que al otorgar dos diputados a los Partidos Verde Ecologista de México y Conciencia Popular, con un porcentaje de la votación válida emitida de 4.18% y 4.21%, respectivamente, provocó una sobre-representación de éstos y una sub-representación de los impugnantes, porque a ellos correspondían sendas diputaciones.

 

De esta forma, la cuestión a dilucidar en este asunto consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el sistema electoral de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme con la normatividad electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 42, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 171 de la Ley Electoral de dicha entidad, se advierte que en el sistema jurídico de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en dicho Estado, se encuentran inmersos los principios que orientan a la mayor proporcionalidad posible entre la votación efectiva de cada partido político con derecho a participar en el procedimiento y las diputaciones que les correspondan en la integración de la legislatura. Dichos principios consisten en: a) cada voto sólo puede contribuir a la obtención de un escaño, esto es, únicamente puede formar parte del conjunto de sufragios que sirve de base para obtener determinada curul, y b) sólo participa la votación de los partidos políticos con posibilidad de obtener alguna diputación, de tal modo que, cuando una fuerza política tiene opción de obtener algún cargo, pero lo agota en las primeras fases del procedimiento, procede la exclusión de su votación. La aplicación de estos principios implica que, desde el inicio, se debe revisar si alguno de los partidos políticos se encuentra en el tope numérico o de sobre-representación previstos en la ley, y reiterar esta revisión en cada una de las fases subsecuentes del procedimiento, a fin de excluir la votación de la fuerza política que vaya concluyendo su participación por encontrarse en alguno de esos supuestos, y proceder de inmediato a realizar las operaciones correspondientes en aplicación de la fórmula establecida legalmente para continuar con la asignación, en su caso, con un nuevo cociente natural y los consecuentes restos mayores. Asimismo, procede descontar la votación que se vaya aplicando en cada asignación del total de votos de cada partido político, como es el caso de la equivalente al 3% de la votación válida emitida por la primera asignación, del equivalente al cociente natural cuando éste sirva de base para el otorgamiento de la diputación o del total que implique el resto mayor.

 

Lo anterior se sustenta en la forma en que se integra el sistema electoral de asignación de diputados en el Estado de San Luis Potosí, de donde se advierte lo siguiente:

 

Conforme al artículo 42 de la Constitución Política del Estado, el congreso se conforma con quince diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados según el principio de representación proporcional.

 

Los artículos 44 y 45 de la normatividad invocada establecen que la ley reglamentará la forma y procedimientos para la asignación de diputados por representación proporcional, que el máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político será igual al número de distritos uninominales del Estado, y que sólo serán asignados diputados por representación proporcional a los partidos políticos que cumplan con los requisitos que señala la Ley Electoral.

Por su parte, el artículo 171, fracción II, de la Ley Electoral del Estado señala que únicamente se asignarán diputados por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales y hayan obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida.

 

Las fracciones IV y V del precepto citado disponen que el máximo de diputados que puede alcanzar un partido político será de quince y, en ningún caso, podrá exceder de ocho puntos porcentuales su representación por ambos principios.

 

En cuanto a la forma de asignación, la fracción VI establece que se asignará un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido, por lo menos, el tres por ciento de la votación total válida emitida.

 

Las diputaciones pendientes de asignar, según dispone la fracción VII, se distribuirán entre los partidos que tengan derecho, aplicando la fórmula integrada por cociente natural y resto mayor.

 

Para tal efecto, la fracción VIII dispone que se determinarán los diputados que se les asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y los que se distribuirán por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir.

 

Por último, el inciso c) de la fracción invocada prevé que se determinará, si es el caso, aplicar a algún partido político el o los límites establecidos. Si así fuere, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos con derecho no ubicados en esos supuestos, conforme a la proporción de votos no utilizados por los partidos en las diversas asignaciones atendiendo al entero y resto mayor establecidos.

 

De las reglas enunciadas es posible obtener dos interpretaciones:

 

a) En la primera interpretación la distribución se llevaría a cabo en la forma aparentemente establecida de manera literal, esto es, se determinaría qué partidos tienen posibilidad de obtener alguna diputación; se asignaría un diputado a cada uno por haber obtenido el 3% de la votación válida emitida; se obtendría el cociente natural y resto mayor con toda la votación efectiva y los cargos pendientes por distribuir; se asignarían los correspondientes a cada fuerza política, y si alguno excediera el tope numérico de diputados o el límite a la sobre-representación, se le restarían los diputados necesarios para hacer el ajuste correspondiente, los que se asignarían a los partidos con el resto mayor de votos no utilizados, sin variar en ningún momento el cociente natural ni los consecuentes restos mayores.

 

b) En la segunda interpretación, el procedimiento se iniciaría por determinar si algún partido supera el límite numérico de diputados y de sobre-representación y, de ser el caso, se le eximiría con todo y su votación. De no existir ese obstáculo, se asignaría un diputado a cada partido político y se le descontaría el equivalente al 3% de su votación. Si quedaren diputados por distribuir y con la primera asignación algún partido llegó a los máximos permitidos, debe quedar al margen del procedimiento al igual que su votación. En caso contrarío, se procede calcular el cociente natural en los términos expresados en la ley, y se realiza un ejercicio hipotético para verificar si algún partido político, con la posible asignación por cociente natural y resto mayor, no se excede de los topes legales establecidos, y si no se presenta alguna de esas situaciones la asignación hipotética se convierte en definitiva. En cambio, si el ejercicio hipotético evidencia que uno o más partidos podría excederse de los topes permitidos, se debe hacer una asignación directa a esos paridos hasta alcanzar el máximo posible, con lo cual quedan fuera del procedimiento de asignación incluida su votación. En este último caso, debe calcularse un cociente natural rectificado, con la votación efectiva de los partidos políticos que aún cuentan con posibilidad de obtener asignaciones, esto es, con la votación originalmente obtenida menos el equivalente al 3% de la primera asignación.

 

Ante la existencia de estas dos interpretaciones de la preceptiva legal rectora de la asignación de representantes populares por el principio de representación proporcional en el Estado de San Luis Potosí, resultan aplicables los criterios asumidos por esta Sala Superior, en el sentido de que el operador del derecho debe inclinarse por la que conduzca a la mayor proporcionalidad posible, entre la votación obtenida por los partidos políticos y los escaños que acumule por ambos principios en el órgano de que se trate.

 

Para conseguir este objetivo, se han considerado aplicables, como principios connaturales al sistema de representación proporcional, los relativos a que: a) en el procedimiento de asignación sólo debe tomarse en cuenta la votación de los partidos políticos o coaliciones que están en aptitud de obtener asignaciones, incluso, en los casos en los  cuales una fuerza política tiene derecho a la asignación, pero lo agota en las primeras fases del procedimiento, procede la exclusión de su votación, y por tanto, la nueva aplicación de la fórmula legal con base exclusivamente en la votación de los partidos políticos que sigan participando, y b) salvo la existencia de disposición expresa en contrario, cada voto sólo puede contribuir a la consecución de un escaño, de modo que, por cada asignación, debe deducirse la votación con la cual se obtuvo, como en el caso de que la ley prevea un umbral mínimo para la obtención directa de un cargo, al igual que si se trata de cociente natural y resto mayor.

 

La aplicación de los principios enunciados evidencia que la segunda de las interpretaciones propuestas es la más próxima a la mayor proporcionalidad entre la votación efectiva de cada partido político y su representación en la legislatura, pues en ella se dejan de lado todos aquellos factores que pudieran incidir de forma negativa para alcanzar dicha finalidad, además de que dichos principios se encuentran inmersos en la normativa electoral examinada.

 

En efecto, cuando la legislación establece que la asignación de diputados será a través de la fórmula de cociente natural y resto mayor, implícitamente reconoce que los votos utilizados para obtener una diputación deben descontarse de la votación de cada partido político, pues si una fuerza política obtuvo un cargo por cociente natural, esa votación le es descontada y únicamente subsiste el resto mayor, que es la proporción de votos no utilizados en la asignación por cociente natural.

 

 En cuanto a que únicamente debe tomarse en cuenta la votación de los partidos políticos con posibilidad de asignación, la normatividad expresamente prevé que se tomará en cuenta la votación efectiva, la cual se compone exclusivamente por la suma de votos de todos los partidos políticos que participarán en el procedimiento, con lo cual se reconoce dicho principio.

 

 Este segundo principio también se encuentra recogido en el sistema jurídico acogido en San Luis Potosí, cuando la ley establece un ejercicio hipotético donde se pretende, antes de la asignación por cociente natural y resto mayor, la determinación del partido o partidos que se ubiquen en alguno de los supuestos que les impidan continuar en la asignación, ya sea por haber alcanzado el máximo de diputados o por encontrarse en el límite de sobre-representación.

 

 Ciertamente, la legislación prevé un ejercicio hipotético donde se establece que, una vez obtenido el cociente natural, se determinarán los diputados que se asignarían a cada partido político, con el objeto de determinar si es el caso de aplicar alguno de los límites establecidos, ya sea del máximo de diputados o de sobre-representación.

 

 Este ejercicio hipotético permite conocer si, eventualmente, un partido político debe quedar fuera de la asignación, para que, de ser el caso, se le asignen de antemano el número de diputados que podría alcanzar, para que los restantes se distribuyan entre los demás fallos políticos.

 

En este caso, se actualizaría la hipótesis de que el partido político ya no podría participar en la asignación, caso en el cual cobra aplicación el principio relativo a que toda aquella fuerza política que ya no tenga derecho a la asignación quedará excluida del procedimiento con todo y su votación y los diputados alcanzados por el principio de representación proporcional.

 Esta situación genera la consecuencia natural de calcular un nuevo cociente natural, con la votación recompuesta producto de la resta de la votación correspondiente al partido político que quedó fuera del procedimiento de asignación.

 

Por tanto, debe optarse por la segunda de las interpretaciones propuestas.

 

La anterior conclusión sirve de base para estimar que, como lo señalaron los impugnantes, la responsable efectuó una interpretación incorrecta de las reglas previstas para la distribución de diputados por representación proporcional, la cual se vio distorsionada porque, en la medida en que asignó diputaciones, omitió deducir la votación utilizada para tal fin, específicamente la relativa a la asignación directa por haber alcanzado el 3% y la correspondiente al Partido Acción Nacional, una vez que llegó al máximo de diputados, y esta situación provocó que unos partidos políticos quedaran sub-representados en una proporción mucho mayor a otros.

 

Esta situación genera la necesidad de que esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, lleve a cabo el procedimiento de asignación de diputados, en los aspectos en los que la responsable interpretó incorrectamente la legislación.

 

1. En la elección se obtuvieron los resultados siguientes:

Resultados de la elección

Partidos políticos

Votación obtenida

 

%

Partido Acción Nacional

390,570

41.37

Partido Revolucionario Institucional

215,815

22.86

Partido de la Revolución Democrática

106,356

11.26

Partido del Trabajo

30,762

3.26

Partido Verde Ecologista de México

37,272

3.95

Partido Conciencia Popular

37,538

3.98

Convergencia

13,666

1.45

Partido Nueva Alianza

25,701

2.72

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

12,150

1.29

Candidaturas comunes

19,613

2.08

No registrados

1,196

0.13

Votación válida

890,639

Votos nulos

53,491

5.67

Votación total emitida

944,130

100

 

Para obtener la votación efectiva, a la votación válida deben restarse los votos correspondientes a los partidos políticos Convergencia, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como los votos de candidatos no registrados, y de candidatos comunes.

 

Cabe aclarar que, respecto a este punto, no existe controversia en cuanto a que, para obtener la votación efectiva, deben descontarse los votos de candidatos no registrados y de candidatos comunes, por lo cual debe estimarse válida la consideración de la responsable en ese sentido.

 

De esta forma, la votación efectiva, que debe tomarse como base para el desarrollo de la fórmula, es la siguiente.

 

Votación válida emitida

818,313

 

2. Sólo se asignarán diputados por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

 

Los partidos políticos que se ubican en ese supuesto son los siguientes:

 

 

Partidos políticos

% sobre la votación válida emitida

Número de candidatos postulados

Partido Acción Nacional

43.85

15

Partido Revolucionario Institucional

24.23

15

Partido de la Revolución Democrática

11.94

15

Partido del Trabajo

3.45

15

Partido Verde Ecologista de México

4.18

15

Partido Conciencia Popular

4.21

15

 

3. El máximo de diputados por ambos principios que puede alanzar un partido político es de quince. En la especie ninguno de los partidos políticos se ubica en ese supuesto, como se observa en el cuadro siguiente:

 

Partidos políticos

Diputados obtenidos por mayoría relativa

Partido Acción Nacional

13

Partido Revolucionario Institucional

1

Partido de la Revolución Democrática

0

Partido del Trabajo

1

Partido Verde Ecologista de México

0

Partido Conciencia Popular

0

 

 4. En ningún caso, un partido político podrá exceder de ocho puntos porcentuales su representación por ambos principios, entendiendo por esto el diferencial entre el porcentaje de su votación efectiva y su porcentaje de participación respecto al número de diputados que integran el congreso, después de la asignación.

 

 En el caso, ninguno de los partidos se ubica en ese supuesto, como se observa en el cuadro siguiente:

 

 

Partidos políticos

 

Votación

obtenida

 

%

de la votación efectiva

Límite a la sobre-representación

Triunfos en mayoría relativa

 

Diputados que podría obtener sin exceder el límite a la sobre-representación

Partido Acción Nacional

390,570

47.73

55.73

13

2

Partido Revolucionario Institucional

215,815

26.37

34.37

1

8

Partido de la Revolución Democrática

106,356

13.00

21.00

0

5

Partido del Trabajo

30,762

3.76

11.76

1

2

Partido Verde Ecologista de México

37,272

4.55

12.55

0

3

Partido Conciencia Popular

37,538

4.59

12.59

0

3

 

5. Para la primera asignación ningún partido se ubica en alguno de los máximos establecidos, y por tanto, procede asignarles un diputado de representación proporcional a cada uno, por haber obtenido el tres por ciento de la votación total válida emitida, de lo cual resulta lo siguiente:

 

 

Partidos políticos

 

Votación obtenida

% sobre la votación válida emitida

 

Diputado asignado directamente

Partido Acción Nacional

390,570

43.85

1

Partido Revolucionario Institucional

215,815

24.23

1

Partido de la Revolución Democrática

106,356

11.94

1

Partido del Trabajo

30,762

3.45

1

Partido Verde Ecologista de México

37,272

4.18

1

Partido Conciencia Popular

37,538

4.21

1

 

En la asignación directa se distribuyeron un total de seis diputados, ante lo cual, para las siguientes etapas, restan por asignar otros seis.

 

Para continuar con la asignación, debe descontarse el equivalente al 3% de la votación de cada partido político por haber obtenido un diputado en la primera etapa.

 

De este modo, la votación de cada partido político debe quedar en los siguientes términos:

 

Reajuste de votación después de la asignación directa de diputado por el 3%

Partidos políticos

Votación obtenida menos 26,719=3%

Votación efectiva

Partido Acción Nacional

390,570-26,719

363,851

Partido Revolucionario Institucional

215,815-26,719

189,096

Partido de la Revolución Democrática

106,356-26,719

79,637

Partido del Trabajo

30,762-26,719

4,043

Partido Verde Ecologista de México

37,272-26,719

10,553

Partido Conciencia Popular

37,538-26,719

10,819

Total votación

657,999

 

6. Las diputaciones pendientes por asignar se distribuirán entre los partidos políticos que tengan derecho, aplicando la fórmula integrada por cociente natural y resto mayor.

 

El cociente natural es el resultado de dividir la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar, de lo cual resulta lo siguiente:

 

Votación efectiva

 

Cantidad de diputados por asignar

Cociente natural

657,999

6

109,666

 

7. Una vez obtenido el cociente natural, se procede a realizar el ejercicio hipotético para determinar si alguno de los partidos políticos se ubicaría en alguno de los máximos establecidos.

 

Al aplicar este ejercicio se obtiene lo siguiente:

 

Partido político

Votación

Cociente natural

Número de veces que la votación contiene el cociente natural

Partido Acción Nacional

363,851

109,666

3.32

Partido Revolucionario Institucional

189,096

109,666

1.72

Partido de la Revolución Democrática

79,637

109,666

0.73

Partido del Trabajo

4,043

109,666

0.04

Partido Verde Ecologista de México

10,553

109,666

0.10

Partido Conciencia Popular

10,819

109,666

0.10

 

De lo anterior se advierte que, por cociente natural, se asignarían tres diputados al Partido Acción Nacional, los cuales, al sumarlos con las trece que obtuvo por el principio de mayoría relativa y la asignada por haber obtenido el 3% de la votación, excederían el límite establecido constitucionalmente que es de quince, por lo que debe asignársele de manera directa únicamente un diputado, para ajustarlo a los límites establecidos.

 

Como dicho partido ya no puede participar en la asignación, debe permanecer al margen del procedimiento con todo y su votación y el diputado obtenido por cociente natural, lo cual implica una recomposición de la votación efectiva a partir de la resta de la votación del Partido Acción Nacional, así como la obtención de un cociente natural rectificado.

 

Consecuentemente, para continuar con la asignación por cociente natural, debe restarse la votación del Partido Acción Nacional y volver a obtener la votación efectiva.

 

Al aplicar lo anterior se obtiene lo siguiente:

 

Nueva votación efectiva

 

Partido político

 

Votación

Partido Revolucionario Institucional

189,096

Partido de la Revolución Democrática

79,637

Partido del Trabajo

4,043

Partido Verde Ecologista de México

10,553

Partido Conciencia Popular

10,819

Total

294,148

 

Para obtener el cociente natural rectificado debe dividirse la votación efectiva entre el número de diputados pendientes de asignar, que son cinco, de lo cual resulta:

 

Nueva votación efectiva

 

Cantidad de diputados aún por asignar

Nuevo cociente natural

294,148

5

58,829

 

 

Una vez obtenido el cociente natural y para determinar los diputados por asignar a cada partido político, debe atenderse al número de veces que contenga su votación el cociente natural. Al aplicar esta etapa de la fórmula se obtiene lo siguiente:

 

Partido político

Votación

Nuevo cociente natural

Número de veces que la votación contiene el nuevo cociente natural

Votación no utilizada

Partido Revolucionario Institucional

189,096

58,829

3.21

12,609

Partido de la Revolución Democrática

79,637

58,829

1.35

20,808

Partido del Trabajo

4,043

58,829

0.07

4,043

Partido Verde Ecologista de México

10,553

58,829

0.18

10,553

Partido Conciencia Popular

10,819

58,829

0.18

10,819

 

De lo anterior se advierte que, en esta etapa de la asignación, corresponderían tres diputaciones al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido de la Revolución Democrática.

 

Por las asignaciones realizadas, queda una diputación por repartir.

 

8. La diputación restante debe asignarse al partido que cuente con el mayor resto de votación, una vez hecha la designación por cociente natural. En aplicación de esta regla, la última diputación corresponde al Partido de la Revolución Democrática, quien cuenta con la fracción mayor de votación no utilizada.

 

 Por lo anterior, la asignación definitiva de diputados debe quedar como sigue:

 

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional

 

Partido político

 

Asignación directa por 3%

 

Asignación por cociente natural

 

Asignación por nuevo cociente natural

 

Asignación por resto mayor

 

Total de diputados por representación proporciona

Partido Acción Nacional

1

1

 

 

2

Partido Revolucionario Institucional

1

 

3

 

4

Partido de la Revolución Democrática

1

 

1

1

3

Partido del Trabajo

1

 

 

 

1

Partido Verde Ecologista de México

1

 

 

 

1

Partido Conciencia Popular

1

 

 

 

1

Total

6

1

4

1

12

 

 

Por lo anterior, procede acoger la pretensión de los impugnantes y modificar la resolución impugnada, para que la conformación de la legislatura quede en los términos antes anotados, lo cual torna innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad expuestos en cada demanda.

 

En cumplimiento a esta ejecutoria, el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí deberá asignar un diputado adicional a los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y, a su vez, descontar uno a los Partidos Verde Ecologista de México y Conciencia Popular. Lo anterior deberá hacerse de inmediato, a partir del momento de la notificación del presente fallo.

 

Asimismo, en un plazo de veinticuatro horas a partir del cumplimiento de esta ejecutoria, el Consejo Estatal Electoral deberá remitir a esta Sala Superior las constancias con las cuales acredite su cumplimiento.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2006 y SUP-JRC-281/2006, el segundo al primero. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia de veintinueve de julio, de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en los términos precisados en el considerando octavo de este fallo.

 

TERCERO. En la materia de la impugnación, se modifica el Acuerdo 101/07/2006 de nueve de julio, aprobado por el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, para quedar en los términos precisados en el considerando octavo de esa resolución.

 

 

CUARTO. El Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí deberá remitir a esta Sala Superior, dentro del plazo veinticuatro horas contadas a partir del cumplimiento de esta ejecutoria, las constancias con las cuales acredite su cumplimiento.

 

 

Notifíquese. Personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado en autos; por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado para tal efecto; por fax el considerando octavo y los puntos resolutivos y por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, así como al Consejo Estatal Electoral del mismo Estado, y por estrados, a los demás interesados. Todo de  conformidad con los artículos 26, 27 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario de Acuerdos autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA